REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 20 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000413
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JORDAN ANTONY LÓPEZ LISCANO
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: MERILYN FLORES COLMENARES
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Público)
DECISIÓN: DECLARATORIA DE PROCEDENCIA DE SUSTITUIR LA CAUCIÓN ECONOMICA POR CUSTODIA FAMILIAR Y CAUCIÓN JURATORIA.

Con vista al escrito presentado, en fecha 18-10-2011, por la Defensora Pública del acusado, mediante el cual solicita la sustitución de la Caución económica a la que se condicionó materializar la medida Cautelar Sustitutiva, acordada mediante examen y revisión en el marco de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 10-10-2011, con la constitución de fianza personal exigidos (02 fiadores), con ingresos no inferiores a treinta (30) U.T, ya que el mencionado ciudadano no cuenta con los medios necesarios para dar cumplimiento a la medida impuesta y oferta a la ciudadana MERCEDES LISCANO, madre del procesado, como Custodia Familiar, invocando lo dispuesto en los artículos8, 9, 243 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se considera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como imperativo ordenar lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 ejusdem, evitando desnaturalizar su finalidad, así mismo, atendiendo al principio de proporcionalidad , se evidencia que la Medida Cautelar Sustitutiva acordada en fecha 10-10-2011, en la audiencia Preliminar, se condicionó al cumplimiento de varias estipulaciones, en sus ordinales 3,4,6 ,8 y 9 del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, a fin de garantizar que va responder a la fase Procesal de Ejecución, no obstante, atendiendo a lo establecido en el artículo 259 de la Ley Penal Adjetiva, que prevé la imposibilidad de fiadores, lo cual se corresponde en el presente caso, así mismo lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la potestad jurisdiccional para ordenar lo necesario en función de garantizar el cumplimiento de las Medidas a las que se refiere el art 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la posibilidad de imponer otras de posible cumplimiento, Se declara procedente la solicitud de la defensa y acuerda sustituir la Caución Económica, por Caución Juratoria, toda vez que se encuentra acreditado, las exigencias estipuladas en el artículo 259, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 2 como es Custodia familiar, en la persona de la ciudadana: MERCEDES JOSEFINA LISCANO FONSECA, C.I No 7.074.213, quien fuera ofertada por la Defensa Pública a tal fin.

En consecuencia procédase a trasladar al imputado, a fin de que se comprometa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, para lo cual se levantara Acta para ser impuesto de las obligaciones que asumirán para con el Tribunal, debiendo aportar todos los datos necesarios para su ubicación, valorando a tales fines la constancia de Residencia aportada por la Defensa inserta al folio 33, emanada del Consejo Comunal 07 de Enero “Ámbito A” de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, así mismo constará la Responsabilidad como Custodia de la referida ciudadana respecto al cuidado y Vigilancia que implica el rol asumida para con este tribunal.

DECISIÓN
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, especializados en delitos de violencia contra la mujer, acuerda:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de Sustitución de la caución económica, a la que se condicionó materializar de la Medida Cautelar Sustitutiva, dictada al ciudadano imputado JORDAN ANTONY LÓPEZ LISCANO, en la audiencia preliminar, efectuada en fecha 10-10-2011 establecida de conformidad con el ordinal 8° del artículo 256 del COPP, por Caución Juratoria, prevista en los artículos 259 y 260, así como por la custodia familiar de conformidad con lo previsto en el ordinal 2do del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva.

SEGUNDO: Se acuerda su inmediato Traslado a fin de imponerlo de la Presente decisión y firme Acta de compromiso, conjuntamente con la ciudadana que se constituirá en su Custodia familiar.
Publíquese, regístrese. Líbrese Orden de traslado para el día Viernes 21-10-2011. Cúmplase


Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto

La Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas



Abog. Josie Linares
Secretaria,