REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 19 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001258
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: FLORES AGUILAR EDUARDO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1991, portador de la cédula de identidad N° V-24.442.997, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Barrera, Calle La Cruz, Casa N° S/N, Parroquia Independencia, Campo Carabobo, Municipio Libertador Estado Carabobo, teléfono 0416-8471433, hijo de Tania Suhey Aguilar Torrealba y Daniel Antonio Flores Pérez.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA.
VÍCTIMA: YERIBFER ALBERIS VISGIRDA OLLARVES
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 12-10-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

"En fecha 11-10-2011, siendo las 10:40 horas de la Mañana, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-11-0080-05550, que se instruye en esta Sub-Delegación, por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se traslado compareció el funcionario: Agente de Investigación ISBEL LEAL, en compañía de los funcionarios Sub Inspector AURA RAMÍREZ y Agente MIGLAY CATELLANOS, a bordo de la unidad identificada RP-30794, conjuntamente con a ciudadana VISGIRDA OLLARVES YENNIFER ALBERIS, titular de cédula de identidad número V-18.611.306, hacia la siguiente dirección Barrio Barrera, Calle La Cruz, Casa N° 8, Parroquia Independencia, Municipio Libertador Estado Carabobo, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano FLORES AGUILAR EDUARDO JOSÉ, quien figura como investigado en el presente caso que les ocupa, una vez en la mencionada dirección procedieron en tocar en varias oportunidades la puerta principal (portón) del referido inmueble y luego de una breve espera fueron atendidos por un ciudadano con las siguientes características físicas: de tez morena, contextura regular, de 1.76 de estatura aproximadamente, de 20 años de edad aproximadamente, portando como vestimenta una franela de color verde y gris, un pantalón tipo jeans de color azul, a quien luego de imponerlo del motivo de la presencia, previamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Policial, manifestó ser la persona requerida, quedando el mismo identificado como: FLORES AGUILAR EDUARDO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1991, portador de la cédula de identidad N° V-24.442.997, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sarrio Barrera, Calle La Cruz, Casa N° S, Parroquia Independencia, Municipio Libertador Estado Carabobo, teléfono 0414-244-29-97, seguidamente le solicitaron a dicho ciudadano "que exhibieran todo lo que tuvieran dentro de sus bolsillos o adherido a sus cuerpo, manifestó este no tener nada en s poder, motivo por el cual le informaron que se le iba a proceder a realizarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual con las precauciones del caso procedieron a realizar la revisión corporal, no lográndole ubicar ningún tipo de evidencia de interés criminalística, y en vista que se encontraban en presencia de uno de los Delitos Flagrante Previstos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las 09:25 horas de la mañana, se le impuso a dicho ciudadano de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la funcionaría Agente MIGLAY CATELLANOS, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística, la cual consigno mediante la presente acta, acto seguido procedieron a retirarse del lugar y trasladarse hasta la sede de éste Despacho, donde se le informó a la Superioridad acerca de las diligencias practicada, de igual manera la funcionaría Sub Inspector Aura RAMÍREZ, realizó llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada Kelly NOGUERA, quien se dio por notificada y requirió que las actuaciones realizadas le fueran remitidas a su Despacho a la brevedad posible, en el mismo orden de ideas procedió a realizar llamada telefónica a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información de esta Sub Delegación, con la finalidad de verificaren el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el referido ciudadano, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Agente ROICER TERAN, a quien luego de identificarse como Funcionaria de este Cuerpo Policial, manifestó que dicho ciudadano no presenta registros ni solicitud alguna. Es todo.”

La víctima VISGIRDA OLLARVES YENNIFER ALBERIS, titular de la cedula de identidad Nº 18.611.306, expuso en su acta de entrevista lo siguiente: “ Comparezco nuevamente ante este despacho, con la finalidad de informar que el día 10-10-2011, una comisión de este despacho se traslado hacia donde trabaja mi ex concubino con la finalidad de hacerle entrega de una segunda citación ya que la primera citación me la rompió y me dijo que si le daba otra citación me iba a matar, y con un cuchillo me amedrentaba y me decía que me iba a cortar el rostro, pero los funcionarios no lo consiguieron cuando él se entero que había ido una comisión de este cuerpo policial, se presento nuevamente en mi casa agrediéndome tanto físico como verbalmente sin importarle que estaba nuestro hijo presente y el se encuentra escondido en la casa de su madre ubicada en el barrio Barrera, calle la Cruz, casa Nº 08, parroquia Independencia, Municipio Libertador, asimismo hago entrega de la citación toda rota. Es todo.”

La Fiscal califico la acción como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana víctima VISGIRDA OLLARVES YENNIFER ALBERIS, titular de la cedula de identidad Nº 18.611.306, quien manifiesta: yo denuncio en el CICPC el 30-09-2011, por la violencia física, a los días me volvió a agredir con un palo y con un cuchillo, pero no llego a lesionarme y yo me fui a trabajar, el 04-10-2011 yo tenía mucho dolor, fui al médico, entonces me mando la Dra. Ha hacerme las placas y me dijo que tengo inflamación y me dijo que estoy deshidratada por tantos problemas. El di sábado 08-10-2011 le llego la citación del CICPC y luego el fue y me amenazo y en la calle el me dijo que me iba a matar el día domingo 09-10-2011 recogió sus cosas me rompió la citación y me la tiro a los pies me volvió a tirar una puñalada y luego se fue y no me hirió. El lunes 10-10-2011 fui nuevamente al CICPC a colocar la denuncia de lo que ocurrió en el día domingo 09-10-2011, yo no quiero que el vaya al penal, pero no quiero que él se me vuelva a acercar que se olvide de que yo existo. Es todo.”

El ciudadano FLORES AGUILAR EDUARDO JOSÉ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “yo en ningún momento le solté ninguna puñalada, s es verdad le solté dos empujones yo recogí la ropa mía, yo si asistí al CICPC, la detective me dice vuéleme en la mañana, el día 11-10-2011, que es eso lo que tienes ahí una planilla, ella me dijo que no me acercara y yo le dije ok, el detective me soltó una cachetada, el detective me pregunto que si yo le había soltado una puñalada, y yo le dije que no, que lo único que había hecho era darle unos empujones. Lo que me hizo molestar fue que ella rechazo al niño. Es todo.”

La Defensa Publica, expuso: “ una vez la defensa no considera que se encuentra acreditado el delito de amenaza y menos cuando la víctima hace mención que presuntamente fue agredida por un cuchillo, cuando en las actuaciones no consta ningún arma que acredite el hecho, es por ello que niego el ordinal 1º del artículo 92 de la ley Especial, por considerar que las demás medidas mi representando puede cumplir con sus actividades respectivas, en cuanto a las medidas del ordinal 3º del artículo 256 en caso de que sean impuestas solicito que sean tomadas en consideración más flexibles por cuanto mi representado trabaje en Petrocasa y eso le priva el derecho al trabajo. Igualmente solicito la remisión de ambas partes al equipo interdisciplinario. Es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando, con competencia especial en delitos de Violencia contra la mujer, aplicando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: FLORES AGUILAR EDUARDO JOSÉ, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 11-10-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 11-10-2011, a las 0:15 PM, motivado a denuncia interpuesta en la fecha 11-10-2011 por la víctima, quien informara que lo ocurrido fue el 10-10-2011, se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:

• Acta Policial que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, folios 14, suscrita por la Agente ISABEL LEAL, adscrita al C.I.C.P.C, edo. Carabobo, cuyo contenido fue precedentemente establecido.

• Del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, folio 14, precedente establecido y que se aprecia conjuntamente con lo informado en la audiencia.

• Acta de Denuncia de fecha 07-10-11, interpuesta por la víctima por hecho ocurrido con el detenido en fecha 30-09-2011 ante el C.I.C.P.C, por Violencia Fisica (folio 03).

Por tanto, con los elementos de convicción presentados y con base a la inmediación este tribunal, considera acreditado los delitos imputados de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, siendo procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluado el caso en concreto, esta Juzgadora toma en cuenta , que fue interpuesta denuncia respecto al mismo ciudadano hoy , por Violencia contra la mujer , en fecha previa respecto a la misma víctima, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: : FLORES AGUILAR EDUARDO JOSÉ y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3° y 9º del COPP , vale decir: Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y Debe estar atento a los llamados del Tribunal , debiendo someterse a tratamiento psicológico, acreditando cumplimiento con presentación de constancia, ello a fin de procurar modificar positivamente su conducta, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación.

QUINTO: Se le imponen al ciudadano: : FLORES AGUILAR EDUARDO JOSÉ, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5 Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde esta se encuentre , 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima: YERIFER ALBERIS VISGIRDA OLLARVES, de conformidad con el artículo 87 ordinal1º de la ley especial, PARA QUE SEA ORIENTADA Y EVALUADA.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: FLORES AGUILAR EDUARDO JOSÉ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley especial de la materia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,