REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 19 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001256
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: BRAYAN CAICEDO BLADIMIRO, Colombiano, Natural de Colombia, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.006.459, fecha de nacimiento 08-12-1957, de profesión u oficio maestro de construcción, residenciado en el Barrio los Magallanes, calle B, casa Nº 00-1, hijo de Dolores Caicedo y Juan Brayan.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: YENIFER BRAYAN RIASCO
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 12-10-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
"En fecha 10-10-2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, aproximadamente encontrándose en labores de servicio, el Funcionario: Oficial HIDALGO PRIETO VÍCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad numero V.-17.333.019, código número 060279, Adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular; en compañía del funcionario oficial Cubillo Peña Rubén Ramiro, titular de la cédula de identidad V.-18.166.208, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el número 064, al momento de trasladarse por la avenida Intercomunal Don Julio Centeno, a la altura de la pasarela del Barrio los Magallanes, de este Municipio, recibieron un llamado vía transmisiones de parte de la funcionaría oficial Gutiérrez López Edwar Ramón, titular de la cédula de identidad numero V.-15.655.645, código numero 060047, centralista de guardia de estos servicios, donde les ordenaba trasladarse al Barrio los Magallanes, parte alta del cerro, ya que presuntamente en el lugar se encontraba un ciudadano que había agredido físicamente a su hija, según denuncia recibida en la sede de este despacho vía telefónica, de parte de una ciudadana agraviada quien se identifico como: BRAYAN RIASCO YENIFER YOHANA, titular de la cédula de identidad numero V.-18.442.126; en vista de lo antes expuesto procedieron a trasladarse al lugar, una vez en el sitio fueron abordado por la ciudadana antes mencionada manifestándoles que minutos antes su progenitor la había agredido físicamente, causándoles heridas en la espalda y en el mentón, con un objeto cortante de vidrio, señalándoles al ciudadano agresor quien presentaba una herida en el antebrazo izquierdo; en vista de lo antes expuestos procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho, donde quedo identificado como: BRAYAN CAICEDO BLADIMIRO, de nacionalidad Venezolana, natural Barranquilla Colombia, fecha de nacimiento 08/12/1957, 54 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Brayan (V) y Dolores Caicedo (V), residenciado en el Barrio los Magallanes, calle Altamira, casa número 01-21, Municipio San Diego Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V.-22.006.459; posteriormente la ciudadana agraviada y el ciudadano aprehendido fueron trasladados al ambulatorio de Insalud, donde fueron examinados por el galeno de guardia, se anexan informes médico; acto seguido el funcionario Oficial Sosa Valera José Albert, titular de la cédula de identidad número V.-14.070.998, código número 060165, procedió a realizar llamada telefónica donde fue atendido por la Funcionaría Abogada Kelly Noguera, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, a quien se le notifico del procedimiento realizado, quien ordeno realizar las actuaciones correspondientes y remitirlas a su Despacho. Es todo.”
La víctima BRAYAN RIASCO YENIFER YOANA, titular de la cedula de identidad Nº 18-442.126, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: “El día 10/10/2011, como a las 10:00 horas de la mañana, yo me encontraba en la casa de mi abuela y en eso llego mi papa de nombre Brayan Bladimiro, y me agarro por la camisa y me corto en la espalda con un vidrio, como pude llame a la policía del municipio San Diego, llego una patrulla y se b llevo detenido, luego tos policías me dijeron que los acompañara para tomarme una declaración, Es todo.”
La Fiscal califico la acción como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”
La víctima ciudadana BRAYAN RIASCO YENIFER YOANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.442.126, quien manifiesta: “hace mucho tiempo tuvo un accidente a raíz del cual le colocaron platino en la cabeza estuvo hospitalizado en el psiquiátrico de barbulla, y quedo con problemas, alucina y es agresivo, bueno yo subí y él me vio y me llamo yo no imagine que él me iba a hacer eso, me encerró en un cuarto, me agarro me dijo que no iba a salir de ahí y el veía cosas y me decía que mira ahí mira ahí y yo veía y ahí no se veía nada, luego el vio por el hueco de la puerta y vio a mi hermano y ahí fue cuando comenzó a darme con el pico de botella y me agredió y me dejo heridas en el mentón y en la parte alta y baja de la espalda ( se deja constancia que la jueza observo las heridas que presenta las cuales tiene puntos de sutura). Consigno copia de la referencia de INSALUD, del Hospital Psiquiátrico “Dr. José Ortega Duran” suscrito por el médico Dr. José V. Silva S., donde dejan constancia que el ciudadano egreso de ese centro en fecha 25-04-2011. Es todo.”
El ciudadano BRAYAN CAICEDO BLADIMIRO, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “yo la mande a buscar y ella no quería ir para que me trajera mi mama y no quiso subir a llevarme a mi mama para que subiera, ellos tienen encerrada a mi mama, ellos quieren que mi mama se vaya para Colombia, para que ellos se queden con la casa, mi mama está sola tiene 83 años, yo les dije a mis hermanas de Colombia que si yo desaparecía o mi mama les dije que tenían que denunciar a mi hija o sobrina, yo agredí a mi hija yo la agredí con un pico de botella, porque ella tenía a mi mama y no me la querían dejar ver no me la quieren dar, yo quiero que me entreguen a mi mama, yo me puse bravo con Jennifer por que no quieren ayudarme y me tienen encerrada a mi mama, yo estaba con mi mama ahí, Jennifer se lleva a mi mama yo no sé qué es lo que está sucediendo, yo solicito que usted me ayude por favor. No oigo voces ni veo cosas. El tratamiento que me mandaron es para inyectarme oxigeno al cerebro. Es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “vistas las circunstancias y los hechos planteados igualmente la referencia presentada por la victima hija de mi representado solicito se oficie al Hospital Psiquiátrico de Bárbula, a los fines de solicitar información el estado de salud mental que presenta mi defendido. Es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando, con competencia especial en delitos de Violencia contra la mujer, aplicando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: BRAYAN CAICEDO BLADIMIRO, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 10-10-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 10-10-2011, a las 11:00 AM, motivado a denuncia interpuesta en la fecha 10-10-2011 por la víctima, quien informara que lo ocurrido fue el 10-10-2011, 10 A.M se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:
• Acta Policial que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, folio 03, suscrita por el Funcionario HIDALGO PRIETO VICTOR MANUEL, adscrito a la Policía Municipal de San Diego, edo. Carabobo, cuyo contenido fue precedentemente establecido.
• Del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, folio 05, precedente establecido y que se aprecia conjuntamente con lo informado por la misma en la audiencia.
• Informe Médico (folio 10), que describe las lesiones que presenta la víctima y que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 35, 91 Parágrafo Primero y Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Con dichos elementos, considera este tribunal se encuentra acreditado el delito de VIOLENCIA FISICA imputado por el Ministerio Público, destacando que lo percibido a través de la inmediación fue factor importante para generar convencimiento, respecto a la ocurrencia de los hechos informados por la Víctima.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 del COPP, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: y en consecuencia se decreta al ciudadano: BRAYAN CAICEDO BLADIMIRO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 2° y 9º del COPP , vale decir: Someterse al Cuidado y Vigilancia de un Familiar, específicamente la ciudadana RUBY TALIA ANDRADE, C.I No 22.212.776, quien asumió la responsabilidad ante el tribunal, habiéndosele explicado y orientado en que debía coadyuvar en el cumplimiento de todas las Medidas tanto Cautelares como de protección IMPUESTAS, habiéndosele señalado, especialmente someterse a tratamiento psiquiátrico y cumplir con el tratamiento prescrito, suscribiendo el acta de la audiencia especial y Debe estar atento a los llamados del Tribunal y someterse a tratamiento psiquiátrico, debiendo presentar la respectiva constancia, así como la de residencia , ello en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación y ser evaluado.
QUINTO: Se le imponen al ciudadano: BRAYAN CAICEDO BLADIMIRO, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5 Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde esta se encuentre, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima: YENIFER YOHANA BRAYAN RIASCO, de conformidad con el artículo 87 ordinal1º de la ley especial, PARA QUE SEA ORIENTADA Y EVALUADA.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: BRAYAN CAICEDO BLADIMIRO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2° y 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley especial de la materia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,