REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 19 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001255
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: EMERZON GUAZA CEDEÑO, Venezolano, Natural de Caracas Dtto. Capital, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.029.654, fecha de nacimiento 10-05-1982, de profesión u oficio barbero, residenciado en el sector Plaza de Toros, barrio Ruiz Pineda, calle la ceiba, casa Nº 63-64, municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0241-9964417 hijo de Partenia Cedeño y William Guaza.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: ALEJANDRA MARIA ESTARITA MADARIAGA
DEFENSA: RAFAEL TORRES (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 12-10-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

"Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, de día 10-10-2011, se encontraba en labores de servicio en la estación policial Majay, cumpliendo con el Dispositivo Bicentenario De Seguridad (DIBISE), el Funcionario Oficial: PÉREZ PÉREZ JÚNIOR ALEXANDER, credencial 316, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Policía Municipal de Valencia, en compañía del funcionario Oficial VIZCALLA OLMEDO RUSMER ALBERTO, titular de la cédula de identidad numero V-l7.284.307; a bordo de la unidad radio patrullera signada con los números 021, en ese momento se presento una ciudadana que manifestó que se encontraba en su vivienda, ubicada en la Manguita calle la Esperanza casa sin número, quien estaba siendo maltratada física y verbalmente por su pareja de nombre Emerson, manifestando que en horas de la madrugada esté la había agredido físicamente, por lo que sin demora alguna se trasladaron al lugar, una vez en la vivienda lograron visualizar a un ciudadano que para el momento vestía franela de color blanco con rayas de color negro y bermuda de color blanco, de estatura alta, de tez morena de contextura normal, identificado por la ciudadana como quien la había agredido, identificamos como funcionarios de la Policía Municipal de Valencia, pidieron establecer dialogo con el ciudadano antes mencionado, a quien le solicitaron exhibiera todo lo que llevaba consigo, solicitud que acato sin novedad, posteriormente se le informo que se le realizaría una revisión corporal amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizada la revisión no se logro incautar objeto alguno, de inmediato comunicamos a la Central de Comunicación el procedimiento que se estaba llevando a cabo, seguidamente procedimos a solicitarle sus documento de identidad amparándonos en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, quedando identificado el ciudadano como EMERSON GUAZA CEDEÑO, portador de la cédula de identidad número V-21.029.654, en virtud de lo anteriormente expuesto se procede a la detención del ciudadano, por lo establecido en los Artículos 39 y 70 numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, siendo trasladado hasta la Sede Operativa ubicada en el Boulevard Constitución cruce con calle Colombia frente a la Plaza Bolívar de Valencia, no sin antes notificarles sus derechos contemplados en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en la Sede de nuestro Despacho, el ciudadano quedó identificado como: EMERSON GUAZA CEDEÑO, Venezolano, de 29 Años de edad, natural de los Teques, Estado Miranda, donde nació el día 10/05/1982 hijo de, William Guaza padre (V) y de Portencia Cedeño (V), Estado civil Soltero, de profesión u oficio Barbero, Residenciado en el Barrio La Manguita, calle La Esperanza, casa sin número, Parroquia San José, del Municipio Valencia Estado Carabobo, portador de la cédula de identidad número V-21.029.654, quedando de igual manera identificada la víctima como: ALEJANDRA MARÍA ESTARITA MADARRIAGA, Venezolana, de 29 años de edad, cabe destacar que se estableció comunicación vía telefónica a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Carabobo, siendo atendidos por la Abogado Kelly Noguera, Fiscal Auxiliar, quien giro instrucciones se realizaran las entrevistas y diligencias pertinentes al caso, y fuesen remitidas a su despacho por lo tanto el procedimiento queda a la Orden del Ministerio Publico, y de conocimiento de la Jefatura de los Servicios; Es todo.”

La víctima ALEJANDRA MARIA ESTARITA MADARRIAGA, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.859.249, expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "me encontraba en casa de mi mamá compartiendo con mi familia, una vez que concluyo la celebración me dirigí a mi casa, llegue aproximadamente a la 01:00 horas de la mañana, cuando llegue mi pareja de nombre Emerson comenzó a ofenderme, nos dijimos varias cosas y luego con el pie sin zapato me golpeo en la cara y después me golpeo con un tubo plástico en el brazo derecho y en el codo izquierdo, se calmo y se acostó yo me acosté después, a eso de las 07:00 horas de la mañana me levanto y siguió ofendiéndome y amenazándome que le diera un dinero que en este momento no poseía y me empujaba con un tubo plástico, por lo que me fui corriendo hasta el modulo que está en la entrada de Maño guito de la Policía Municipal de Valencia, donde les expuse lo que me había ocurrido, los funcionarios salieron a buscarlo y yo los acompañe hasta la casa donde se encontraba Emerson, los policías llegaron hasta la casa y hablaron con él, después lo montaron en una patrulla y me dijeron que lo llevaban hasta el Comando que queda en frente de la Plaza Bolívar de Valencia, luego uno de los funcionarios me explico que debía acompañarlo a la sede despacho ubicado en el Boulevard Constitución cruce con calle Colombia frente a la Plaza Bolívar del Municipio Bolivariano de Valencia, a fin de ser entrevistado en relación al caso, Es todo.”

La Fiscal califico la acción como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana ALEJANDRA MARIA ESTARITA MADARRIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.859.249, quien manifiesta:”el señor siempre me maltrata y me pega por que según el yo tengo que pagarle 80 mil bolívares fuertes, vive amenazándome, el me pego, siempre me había pegado pero nunca lo había denunciado, yo quiero que él me deje en paz que no se meta mas conmigo. Es todo.”

El ciudadano EMERSON GUAZA CEDEÑO, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “lo que ella dice de los 80 mil y de que yo le saco el machete y eso, eso no es así, nosotros vivimos en España, mi hijo es español, nosotros trabajamos y enviamos dinero para España, nosotros tenemos un año y nueve meses que llegamos de España, ella es muy grosera yo vivo actualmente con ella, ella todos los días dice palabras obscenas, tenemos un hijo en común yo a mi hijo no lo voy a dejar desamparado, por todo eso es lo que ha generado los actos de violencia que se han venido generando. Es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “en vista de la situación plateada por la representación fiscal estoy de acuerdo que se le den las medidas que el Ministerio Publico planteo y solo solicito que se niegue la medida del arresto transitorio y que sean ambos tratados con el psicólogo. Es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando, con competencia especial en delitos de Violencia contra la mujer, aplicando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: EMERSON GUAZA CEDEÑO, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 10-10-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 10-10-2011, a las 10:20 AM, motivado a denuncia interpuesta en la fecha 10-10-2011 por la víctima, quien informara que lo ocurrido fue el 10-10-2011, 01 A.M se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:

• Acta Policial que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, folio 03, suscrita por el Funcionario PÉREZ JUNIOR ALEXANDER, adscrito a la Policía Municipal de Valencia, edo. Carabobo, cuyo contenido fue precedentemente establecido.

• Del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, folio 05, precedente establecido y que se aprecia conjuntamente con lo informado por la misma en la audiencia.

• Informe Médico (folio 07), que describe las lesiones que presenta la víctima y que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 35, 91 Parágrafo Primero y Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


Con dichos elementos, considera este tribunal se encuentra acreditado el delito de VIOLENCIA FISICA imputado por el Ministerio Público, destacando que lo percibido a través de la inmediación fue factor importante para generar convencimiento, respecto a la ocurrencia de los hechos informados por la Víctima.


TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: EMERSON GUAZA CEDEÑO y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3° y 9º del COPP , vale decir: Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, Debe estar atento a los llamados del Tribunal , ello en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación.

QUINTO: Se le imponen al ciudadano: EMERSON GUAZA CEDEÑO, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3: Se ordena la inmediata salida del imputado del hogar común, sólo autorizado a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, 5 Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde esta se encuentre, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima: ALEJANDRA MARIA ESTARITA MADARIAGA, de conformidad con el artículo 87 ordinal1º de la ley especial, PARA QUE SEA ORIENTADA Y EVALUADA.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: EMERSON GUAZA CEDEÑO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6º de la Ley especial de la materia.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,