REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 19 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001254
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: GUSTAVO ADOLFO MUJICA MAGALLANES, Venezolano, Natural de Caracas Dtto. Capital, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.198.594, fecha de nacimiento 29-10-1973, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector Santa Eduviges, calle Venezuela, casa Nº 30-41, Municipio Valencia, parroquia Miguel Peña, estado Carabobo, teléfono: hijo de Petra Magallanes (V) y Inocente Mujica (F),
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA.
VÍCTIMA: NAIROBIS JOSEFINA FERNANDEZ ARVELAEZ
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 12-10-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
“Resulta que el día lunes 10-10-2011, como a eso de las 05:00 horas de la tarde, cuando me disponía a llegar a mi casa luego de que venía de la escuela de buscar a mi hija, cuando entro a mi casa vea que todos los corotos están tirados en el suelo, rotos, ropa, etc., lo que me imagine que fue mi concubino, Gustavo, y cuando me asomo al cuarto lo veo a el que esta agarrando una cabilla del cortinero del baño venia como a pegarme y me gritaba, me decía groserías y palabras ofensivas y me amenazaba con matarme, yo Salí corriendo con mi hija toda asustada, pero me decidí que ya estaba bueno, porque el ya en anteriores oportunidades lo había hecho pero siempre hablábamos y volvíamos, pero fue entonces en el día de hoy que decidí ponerle fin a esto y me dirigí al modulo policial Ruíz Pineda para que me ayudaran a resolver tal problema, allí me atendieron uno funcionarios y me enviaron en una unidad radio patrullera, los guie hasta la casa y los autorice a pasar y el estaba en el patio y les señale a los policías a mi concubino de lo que me había hecho, estos hablaron con él, lo revisaron, lo sacaron de la casa y lo montaron en la patrulla, luego los funcionarios me dijeron que los acompañara ya que yo tenía que rendir declaración de los hechos ocurridos. Es todo.”
La Fiscal califico la acción como lo son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público. Al pasar la cedula del ciudadano por el sistema SIIPOL, nos encontramos con que tenía que presente cuatro (04) registros: el primero el expediente I385199, de fecha 11-03-2010, por la Subdelegación valencia por el delito de violencia física, el segundo número de expediente H885805, de fecha 27-07-2008, por la subdelegación Guayana por el delito de droga, el tercero expediente H693636, de fecha 23-01-2008, por la subdelegación de Guayana, el delito de violencia física, el cuarto número de expediente H686685, de fecha 29-10-1973, por la subdelegación de Guayana por el delito de lesiones personales, asimismo, presenta una solicitud según orden de aprehensión Nº 111488 de fecha 13-05-2009, emanada del Tribunal Quinto en Funciones de Control Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, la cual indica que fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.”
La víctima ciudadana NAIROBIS JOSEFINA FERNÁNDEZ ARVELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.653.072, manifestó: “bueno ayer el día lunes en horas de la mañana yo fui para el colegio de mi hijo a buscar una constancia de estudios, el me siguió para el colegio, resulta que yo no estaba en el colegio, porque ese día el colegio no tuvo actividades, yo estaba en la junta comunal, el me llamo y yo le dije que estaba en el consejo comunal, el se fue a beber, el siempre anda con sus celos enfermizos, cuando yo llegue a la casa consigo al señor alcoholizado, lo consigo con una cabilla en la mano me dijo que me iba a matar y el niño me dijo que él me quería matar, luego el tenia al niño de 14 años agarrado por el cuello cuando el niño menos vio esta situación agarro un cuchillo y se lo metió por un lado de la costilla. Es todo.”
El ciudadano GUSTAVO ADOLFO MUJICA MAGALLANES, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “muchas de las cosas que dijo la víctima, que si me colocan una fianza es igual que me dejen preso por que él no tiene a nadie aquí que toda su familia está en Guayana, que ella está haciendo todo eso para deshacerse de mí, que él está dispuesto a firmarle a ella todo lo que ella quiera y estoy dispuesto a irme de la casa, es todo.”
La Defensa Publica, quien expone: “en vista de lo solicitado por mi representado que no tiene familias aquí en valencia, es por ello que solicito la desestimación del ordinal 8’ del artículo 256 del COPP, y consigno en este acto copia del oficio signado bajo el N’ 2537 de fecha 01-07-2010, emanado del Tribunal Quinto de Control Penal del estado Bolívar, del asunto signado bajo el N’ FJ12-P-2008-000133, donde se evidencia que mi representado se encuentra sujeto a la forma alternativa de la Suspensión condicional de proceso, y sometido al régimen de presentación cada 30 días por ese Tribunal, solicito al Tribunal me de la información de la vigencia de la orden de aprehensión N’ 1488 de fecha 13-05-2009.”
Seguidamente este Tribunal le pide a la victima información de su pareja: la cual manifiesta: “la segunda vez que lo denuncie el fue remitido por el juez de aquí al estado bolívar, allí le dieron libertad y lo pusieron a presentarse en este estado por vivir aquí eso fue en el 2010, por tanto aseguro que esa orden de captura es del mismo caso por el que ya le dieron libertad. Es todo”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando, con competencia especial en delitos de Violencia contra la mujer, aplicando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: GUSTAVO ADOLFO MUJICA MAGALLANES, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 10-10-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 10-10-2011, a las 06:00 PM, motivado a denuncia interpuesta en la fecha 10-10-2011 por la víctima, quien informara que lo ocurrido fue el 10-10-2011, 05 P.M se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:
• Acta Policial que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, folios 03, suscrita por el Funcionario HERNAN PULGAR, adscrito a la Policía Estadal. Estación Ruiz Pineda, edo. Carabobo, cuyo contenido fue precedentemente establecido.
• Del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, folio 05, vuelto precedente establecido y que se aprecia conjuntamente con lo informado por la misma en la audiencia.
• Registro Policial Previo (folios 08 y 09) que evidencian que dos de ellos, se refieren a delitos de violencia, señalando la víctima que la Orden de Captura de fecha 13-05-2009 proveniente de Tribunal 5to de Control, edo. Bolívar, no se encuentra vigente, lo que fue corroborado con copia de comunicación emanada del Tribunal Quinto de Control del edo. Bolívar, de fecha 01-07-2010, en la que se especifica le fue aprobada la Suspensión Condicional del Proceso, cuyo original se tuvo a la vista y consignada por la defensa pública al folio 07. Aspecto éste evaluado atendiendo a lo establecido en el antepenúltimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con dichos elementos, considera este tribunal se encuentra acreditado los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA imputados por el Ministerio Público, previsto en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, destacando que lo percibido a través de la inmediación fue factor importante para generar convencimiento, respecto a la ocurrencia de los hechos informados por la Víctima.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, evaluado el caso en concreto, esta Juzgadora toma en cuenta , que presenta registro policial, vale decir conducta pre-delictual negativa por el mismo tipo de delito de Violencia contra la mujer , respecto a la misma víctima, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: GUSTAVO ADOLFO MUJICA MAGALLANES y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3° y 9º del COPP , vale decir: Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo, Debe estar atento a los llamados del Tribunal , debiendo someterse a tratamiento psicológico y de rehabilitación para corregir su problema de adicción, acreditando cumplimiento con presentación de constancia, ello en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación.
QUINTO: Se le imponen al ciudadano: GUSTAVO ADOLFO MUJICA MAGALLANES, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3: Se ordena la inmediata salida del imputado del hogar común, sólo autorizado a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, 5 Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde esta se encuentre , 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima: NAIROBIS FERNANDEZ ARVELAEZ, de conformidad con el artículo 87 ordinal1º de la ley especial, PARA QUE SEA ORIENTADA Y EVALUADA.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: GUSTAVO ADOLFO MUJICA MAGALLANES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6º de la Ley especial de la materia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,