REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000370
JUEZ: BLANCA JIMÉNEZ
FISCALIA: Vigésima Sexta del Ministerio Público.
ACUSADO: JOHN ALEXANDER CAÑIZALEZ MONZON, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1977, titular de la cédula de identidad Nº V-13.065.120, hijo de Egidio Cañizalez (V) y Ruth de Cañizalez (v), de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 3º año, residenciado en Ricardo Urriera Sector 6 avenida principal casa sin número, estado Carabobo, teléfono: 0414-4086658.
VÍCTIMA: EUMARY CAROLINA ROJAS GONZÁLEZ
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMIENTO, REALIZADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 323 DEL COPP
Decretado como fue el Sobreseimiento en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to de la ley Penal Adjetiva, en audiencia especial celebrada el 11-10-2011, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 323 del COPP, se pasa a emitir la presente decisión interlocutoria con carácter de definitiva, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 y 324 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE SOBRESIEMIENTO PRESENTADO POR LA FISCALIA COMO ACTO CONCLUSIVO
“Ratifico el contenido de la solicitud de sobreseimiento por los hechos ocurridos en fecha 24-03-11, del estudio de las actas se desprende que hubo una denuncia por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial, la cual ameritó la apertura de una averiguación penal necesaria para su total esclarecimiento de los ellos, todo ello sin que arrojara datos suficientes para acusar al investigado, de manera que aunado a la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de modo que considero que esta representación carece de medios probatorios indispensables para poder realizar la respectiva acusación fiscal y sostener la misma en juicio, por lo que esta vindicta pública solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del COPP, es todo.”.


DE LA MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana victima EUMARY CAROLINA ROJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.410.609, venezolana, mayor de edad, la cual expone: “Yo estoy de acuerdo con la terminación de este proceso, el ciudadano JOHN ALEXANDER CAÑIZALEZ MONZON no se ha metido mas conmigo somos pareja en la actualidad y por esta causa estoy conforme con la solicitud de sobreseimiento, es todo.”

DEL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Enelda Oliveros, el cual expone: “Esta defensa una vez vista la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, solicita se decrete el sobreseimiento, el cese de cualquier medida de coerción personal en relación a la presente causa y se libren los oficios respectivos, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Oída las anteriores exposiciones este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace el siguiente pronunciamiento: Oída la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOHN ALEXANDER CAÑIZALEZ MONZON, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUMARY CAROLINA ROJAS GONZALEZ, y oída como ha sido la opinión favorable de la víctima presente en sala y la solicitud de la Defensa Pública, este Tribunal considera procedente la solicitud del Ministerio Público, en vista del tiempo transcurrido desde su ocurrencia, evaluada la circunstancia del desinterés de la víctima, quien además de no acudir a Centro Médico, manifestó que no acudiría a los Organismos a fin de avalar la denuncia formulada por la ciudadana MARITZA GONZÁLEZ, madre de ésta, es por lo que efectivamente considera esta Juzgadora que no hay posibilidad de incorporar elementos que permitan al Ministerio público sustentar o acreditar el hecho denunciado, a fin de que pueda definir la investigación con acto conclusivo distinto, considerando procedente y Ajustado a Derecho la petición Fiscal, y por tanto se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem. En consecuencia, Cesa la condición de imputado del ciudadano JOHN ALEXANDER CAÑIZALEZ MONZON, y se ordena el Cese de la condición de Imputado y de Medidas de Protección que fueron impuestas por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace el siguiente pronunciamiento: Oída la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano: JHON ALEXANDER CAÑIZALEZ MONZÓN, por el delito de VIOLENCIA FISICA, establecidos en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EUMARY CAROLINA ROJAS GONZÁLEZ, así como oída la opinión favorable de la víctima presente en sala y la solicitud de la defensa, este Tribunal considera procedente la solicitud del Ministerio Público, de terminación al proceso iniciado en fecha 23-03-11, cuya base jurídica establecida por la Fiscalía, resulta atinada toda vez que de revisión del asunto se evidencia que desde su inicio han transcurrido MÁS Seis (06) meses; aunado al hecho de que la víctima ha manifestado su voluntad en no apoyar la investigación, por lo que es materialmente poco factible obtener elementos de convicción para acreditar los hechos calificados por la Fiscalía, como Violencia física, por tanto, al no existir posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem. En consecuencia, se ordena el cese de la condición de imputado y se ordena oficiar al C.I.C.P.C, toda vez que fue detenido en Flagrancia. Quedan las partes presentes notificadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 107 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.

Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda de Control

Abg. Josie Linares
Secretario,