REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001249
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: RUBÉN ARTURO SILVA SILVA, de 35 años de edad, titular de la Cl Nro. V- 14.248.989, nacido en Valencia - Edo. Carabobo en fecha del 20-09-1976, hijo de Rubén Silva y Ana María Silva, residenciarse en Barrio Cascabel' Calle Ricaurte, casa Nro. 407 Municipio Los Guayos- Edo. Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA.
VÍCTIMA: MARILYS COLINA
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 10-10-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En fecha, 08 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 12:55 horas del mediodía, encontrándose de servicio el funcionario policial; Oficial agregado (pe) RICHARD GUTIÉRREZ, credencial Nro. 1954 adscrito a este comando, como comandante de la unidad radio patrullera RP-4-501, conducida por el Oficial agregado (pe) Amado Guerra, placa Nro. 1143, en el recorrido normal de patrullaje preventivo por la Urb. Las Palmitas Parroquia Rafael Urdaneta Edo. Carabobo, recibieron un llamado radiofónico del comando policial para que se trasladaran a la misma a fin de verificar procedimiento relacionado con una presunta Violencia doméstica; se dirigieron al comando y al llegar se entrevistaron con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MARILYS COLIMA, de 34 años de edad Cl N" V-13 934.232, la cual indicó que había sido víctima de agresión física y verbal por su ex concubino de nombre RUBÉN ARTURO SILVA, en horas de la noche del Viernes, y los funcionarios actuantes observaron que dicha ciudadana presentaba lesiones al nivel del párpado derecho, con hematoma; y que este se encontraba en su residencia situada en el barrio Cascabel del municipio Los Guayos; Acto seguida la comisión policial se dirigió hasta el lugar donde se encontraba el presunto agresor conjuntamente con la denunciante y al Llegar al lugar le realizaron llamado al referido ciudadano, saliendo este en forma voluntaria, procediendo a advertirlo que le harían una inspección personal entre sus vestimentas para tratar de localizar algún objeto de interés crimina listico y amparados en lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesa! vigente, no encontrándole evidencias de este tipo, por lo cual procedieron a imponerlo de sus derechos establecidos en el Art., 125 del mencionado Código (EJUSDEM) y Art. 49 Ordinales 01 y 02 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, notificándole el motivo de su retención, manifestando ser y llamarse: RUBÉN ARTURO SILVA SILVA, de 35 años de edad, titular de la Cl Nro. V- 14.248.989, nacido en Valencia - Edo. Carabobo en fecha del 20-09-1976, hijo de Rubén Silva y Ana María Silva, residenciarse en Barrio Cascabel' Calle Ricaurte, casa Nro. 407 Municipio Los Guayos- Edo. Carabobo. Acto seguido el ciudadano retenido fue trasladado hasta el comando, procediendo a pedir información por sistema S.I.I.P.O.L. sobre presuntas solicitudes del precitado retenido, recibiendo indicación de la operadora de turno: Oficial agregado (pe) Karim Sepúlveda, Nro. 3986, de que este ciudadano no presenta solicitud ante las autoridades competentes al momento. Luego se traslado trasladamos a la agraviada al Hospital de Bucaral para que le efectuaran una evaluación médica donde al llegar fue atendida por la galeno de guardia, quien le diagnostico Hematomas en el párpado inferior derecho.

Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARILYS CHIQUIQUIRA COLINA, 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 13.934.232, quien sin ningún tipo de coacción y apremio expuso: "Siendo las 10:00 hrs. De la noche del día de ayer Viernes 07/10/2011, cuando me encontraba en la casa de mi hija, ubicada en el Sector de Cascabel, cuando se apareció: RUBÉN ARTURO SILVA, quien es mí ex pareja y del cual estoy separada desde hace tres meses, el primero me mando un mensaje diciéndome que saliera para afuera que quería hablar conmigo, yo no le hice caso, luego me mando otro diciéndome que saliera o se metía y me sacaba a la fuerza, entonces yo salí para evitar problemas en la casa de mi hija, el ya estaba afuera, apenas di tres pasos hacia él, agarrándome por el brazo y el cabello, arrastrándome hasta la esquina, cuando estaba en la esquina me dio un golpe en el izquierdo, cayendo en el piso, estando en el suelo comenzó a darme patada, diciéndome, maldita puta, perra, esto lo tenias ganado desde hace días, yo te lo dije, me dada patadas por todos lados en el estomago, la espalda por la piernas, hasta lograrme levantar, ]!?pando hasta la mitad de la casa de mi hija, volviéndome otra vez a tirar en el piso y me volvió a dar dos patadas en el estomago, yo como pude comencé a gritar, llamaba a Alfredo que es el hermano de el porqué mi hija vive con un sobrino de Rubén y Alfredo es su hermano, Rubén al escuchar los gritos, salió corriendo, saliendo Alfredo a auxiliarme levándome del piso donde me había dejado tirada y llevándome dentro de la casa, donde me atendieron, hasta que vine a poner la denuncia. Es todo”.

La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 8º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de las víctimas con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 30º que la misma desea declarar. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana MARILYS CHIQUINQUIRA COLINA, quien manifiesta: “Todo empezó cuando yo decidí dejarlo, la agresión viene de la ruptura, yo ratifico el escrito y la declaración que yo di en mi entrevista. Es todo.

El ciudadano RUBEN ARTURO SILVA SILVA , fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “En parte ella si tiene la razón , pero ella cuando dice que tenemos tiempo separados es mentira, yo no la saque de las casa de su hija, yo le pedí que saliera, ella estaba en casa de mi hermana, ella me estaba esperando a mi porque íbamos a tramitar lo de la inscripción militar, yo la llamo y ella empezó a decirme que su novio le prohibió hablar conmigo. Nosotros vivíamos juntos pero nos separamos porque el lugar donde vivíamos era alquilado nos lo pidieron. Yo venía estresado y ella empieza a decirme lo del fulano novio, pues si le pegue, yo debía ser mas pasivo, yo quería que me explicara lo del fulano novio porque ella estaba conmigo, yo se que lo debía actuar de esa manera. Es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad y en virtud del análisis de la declaración de la víctima con el informe médico esta defensa verifica que los mismos no concuerdan en el sentido de la declaración exagerada de la misma, porque si mi representado le proporciono las patadas, las mismas debieron aparecer en el informe medio. Solicito la desestimación del ordina 8 del artículo 256 del COPP, así como el ordina 1º del artículo 92. Es todo.”


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando, con competencia especial en delitos de Violencia contra la mujer, aplicando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: RUBÉN ARTURO SILVA SILVA, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 08-10-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 08-10-2011, a las 01:00 PM, motivado a denuncia interpuesta en la fecha 08-10-2011 por la víctima, quien informara que lo ocurrido fue el 07-10-2011, 10 P.M se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:
• Acta Policial que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, folios 03, suscrita por el Agente RICHARD GUTIERREZ, adscrito a la Policía Estadal. Estación Los Bucares, edo. Carabobo, cuyo contenido fue precedentemente establecido.

• Del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, folio 04, vuelto precedente establecido y que se aprecia conjuntamente con lo informado en la audiencia.

• Informe Médico (folio 06), que describe las lesiones que presenta, apreciado de conformidad con lo establecido en los artículo 35 , 91 Parágrafo Primero y Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Se considera se encuentran acreditados los supuestos establecidos en los Tipos Penales imputados: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA (artículos 41 y 42 de la LOSDMVLV), con los elementos de convicción presentados.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, evaluado el caso en concreto, esta Juzgadora toma en cuenta , que presenta registro policial, vale decir conducta pre-delictual negativa por el mismo tipo de delito de Violencia contra la mujer , respecto a la misma víctima, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: RUBÉN ARTURO SILVA SILVA y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3° y 9º del COPP , vale decir: Presentaciones cada Quince (15) días, debiendo estar atento a los llamados del Tribunal , dichas medidas cautelares se acuerdan, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: Prohibición de residir en la misma Parroquia donde reside la Víctima, debiendo consignar Constancia de residencia y la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación, solicitándole evaluación integral de lo que deberá informarse al Tribunal , así mismo someterse a orientación psicológica a fin de modificar positivamente su conducta, por lo que deberá acreditar su cumplimiento consignando la respectiva constancia.

QUINTO: Se le imponen al ciudadano: RUBÉN ARTURO SILVA SILVA, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5 Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde esta se encuentre , 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima: MARILYS COLINA, de conformidad con el artículo 87 ordinal1º de la ley especial, PARA QUE SEA ORIENTADA Y EVALUADA.



DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: RUBÉN ARTURO SILVA SILVA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° Y 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley especial de la materia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,