REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001246
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOSE DANIEL QUIROZ ARCILA, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.903.029, fecha de nacimiento 24-06-1992, quien manifestó residir en el Barrio Santísima Trinidad, calle Chaguaramos, manifiesta no recordar el numero de la casa, ya que vive alquilado, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo.
FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: VERONICA ISABEL HERNANDEZ AVILA
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 10-10-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
“Siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente del día sábado 08-10-2011, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PC) ANGULO GONZALEZ, LUIS ALEJANDRO, placa 4139, titular de la cédula de identidad, V-15.000.935, encontrándonos en nuestra Estación Policial, se presento una ciudadana que se identifico como: VERONICA ISABEL HERNANDEZ AVILA, 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.403.266, la mismas nos indico que había sido objeto de agresión física por parte de su ex concubino, José Daniel Quiroz, en el día de hoy sábado a eso de las doce de la madrugada, y atendiendo al procedimiento en flagrancia sobre la violencia física aparente, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana víctima la abordamos en nuestra unidad policial y nos dirigimos con la misma en busca del ciudadano agresor y nos guió hasta s residencia ubicada en el Barrio Santísima Trinidad, calle Chaguaramos, allí avista a su ex concubino nos señaló como su presunto agresor de acuerdo a lo estipulado en el artículo 93 de la mencionada ley, el mismo esta vestido con pantalón jeans color azul, suéter color blanco, acaparados en el artículo 117 del COPP, le dictamos la voz de alto, este la acato, descendimos de nuestra unidad radio patrullera y nos entrevistamos con dicho ciudadano, le informamos que estaba siendo denunciado por sui ex concubina de haberla agredido físicamente, luego amparados en el artículo 205 del COPP, le indicamos que sacara todo lo que tenía en sus bolsillos, y nos lo mostrara, el ciudadano no nos mostró nada y procedimos a realizar respectiva inspección de personas, donde yo, oficial (PC) Ojeda Luis, se la realizó, no localizándole ningún objeto de interés crimina listico, luego lo trasladamos a nuestra estación policial donde quedo identificado como: JOSE DANIEL QUIROZ ARCILA, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.903.029, fecha de nacimiento 24-06-1992, quien manifestó residir en el Barrio Santísima Trinidad, calle Chaguaramos, manifiesta no recordar el numero de la casa, ya que vive alquilado, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, dijo tener como padres: Angel Flores y Yelitza Arcila, ambos vivos, seguidamente le notificamos vía telefónica al Fiscal de Servicio del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar 20Abogada, Ladis Sierra, quien nos indicó que realizáramos las actuaciones policiales correspondientes a fin de colocar este procedimiento a la orden de su despacho para el día de mañana en horas tempranas. Cabe destacar que la ciudadana fue llevada al Ambulatorio Canaima, donde fue evaluada por un médico y emitió informe médico de las condiciones físicas y se anexa a esta acta policial, es todo.”
El acta de entrevista rendida por la ciudadana víctima en su acta de entrevista manifestó, en presencia de su representante manifestó: “Resulta que en el día de hoy, 08-10-11, como a eso de las 12:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa cuando se me acerco un vecino de nombre yeison y me dijo que su mama no le escuchaba para que le abriera la puerta de su casa, ya que él le había tocado varias veces y me dijo que se quedaría a hablar conmigo mientras su mama le habría, luego mi ex concubino DANIEL QUIROZ se encontraba cerca de mi casa tomando aguardiente, cuando me doy cuenta se acerco a donde estaba con mi vecino y me pidió el teléfono que yo tenía que era del él, yo le dije que se lo daba mañana que estuviera bueno y sano para que no lo fuera a perder, en eso el empezó a decirme groserías, yo no le pare y me metí para dentro, pero él me sigue y me agarro a acachetadas, como yo como pude lo empujaba, en eso el saco una grapadora, yo pensé que era un arma de fuego porque decía que me mataría a mí y a mi hija, y en eso me la pego por la cabeza porque yo empecé a botar sangre. Es todo.”
La Fiscalia califico la acción como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º, 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.”
La ciudadana VERONICA, venezolana, menor de edad, titular, quien expone: “Yo ratifico el contenido del acta de entrevista y pido que no me moleste mas, tengo miedo de que le haga algo a mi hija. Yo vi con el por tres meses. Cada vez que el esta rascado el me amenaza. La otra vez me dejo el cachete morado p0’roque yo no me quería ir con él. Hace varios días que terminamos. El vive cerca de mi casa, alquilado.
El ciudadano JOSE DANIEL QUIROZ ARCILA, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Lo que ella dice de la grapadora fue en el momento en que yo le pedí el teléfono, ella me empujo, yo la medio empuje, y en eso la hermana de ella pico una botella, yo no la quise agredir, pero ella me empujo, yo no le haría nada a su hija, yo me senté en eso, ella dijo que buscaría aun malandro para que me matara, allí habían testigos entonces hace tiempo nosotros terminamos la relación hace algunos días, yo le dije que nos separemos por la peleas, yo le digo no sigamos, y me amenaza con el bebe que estaba esperando. Yo estoy viviendo en su casa, yo la agarre porque quería hablar con ella, hace un mes ella me mordió un labio y me rasguño la cara.
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Solicito la medida cautelar de libertad y que se desestime el ordinal 3 del 256 solicitado por el ministerio publico así como el 92 ordinal 1 en virtud de que lo manifestado por mi representado. Es todo.
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando, con competencia especial en delitos de Violencia contra la mujer, aplicando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: JOSE DANIEL QUIROZ ARCILA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 08-10-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 08-10-2011, a las 06:10 PM, motivado a denuncia interpuesta en la fecha 08-10-2011 por la víctima, quien informara que lo ocurrido fue el 08-10-2011, se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:
• Acta Policial que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, folios 03, suscrita por el Agente OJEDA HERNANDEZ LUIS EDUARDO, adscrito a la Policía Estadal. Estación Ruiz Pineda, edo. Carabobo, cuyo contenido fue precedentemente establecido.
• Del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, folio 05, vuelto precedente establecido y que se aprecia conjuntamente con lo informado en la audiencia.
• Informe Médico (folio 06) , que describe las lesiones que presenta , apreciado de conformidad con lo establecido en los artículo 35 , 91 Parágrafo Primero y Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Por tanto con los elementos de convicción presentados, se considera acreditado el tipo penal imputado de Violencia Física.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, evaluado el caso en concreto, esta Juzgadora toma en cuenta , que presenta registro policial, vale decir conducta pre-delictual negativa por el mismo tipo de delito de Violencia contra la mujer , respecto a la misma víctima, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOSE DANIEL QUIROZ ARCILA y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3°° y 9º del COPP , vale decir: Presentaciones cada Quince (15) días, debiendo estar atento a los llamados del Tribunal, dichas medidas cautelares se acuerdan, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinales 4° y 7º de la Ley especial, vale decir: Prohibición de residir en la misma Parroquia donde reside la Víctima, debiendo consignar Constancia de residencia y la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación, solicitándole evaluación integral de lo que deberá informarse al Tribunal .
QUINTO: Se le imponen al ciudadano: JOSE DANIEL QUIROZ ARCILA, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5 Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde esta se encuentre. 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima: VERONICA ISABEL HWERNANDEZ AVILA, de conformidad con el artículo 87 ordinal1º de la ley especial, PARA QUE SEA ORIENTADA Y EVALUADA.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: JOSE DANIEL QUIROZ ARCILA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° Y 9º del COPP y art 92 ordinales 4° y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley especial de la materia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,