REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000413
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JORDAN ANTONY LOPEZ LISCANO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-90,no posee cedula de identidad, hijo de Mercedes Liscano (V) y Luis López (V), oficio ayudante de albañil, grado de instrucción 4º grado del básico, residenciado Fundación CAP sector tres calle Aragua casa 11-14, estado Carabobo; teléfono 0412-4818942.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: MERILYN ADRIANA FLORES COLMENARES
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
DECISIÓN: OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR –SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2º,5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 376 ejusdem, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, procede a motivar las decisiones tomadas en la Audiencia Preliminar efectuada en el presente Asunto, en fecha 10-10-2011, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN
“Acuso formalmente JORDAN ANTONY LOPEZ LISCANO, son los siguientes: los hechos son los siguientes: En fecha 04 de abril de 2011. Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, la victima MERILYN ADRIANA FLORES COLMENARES se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Fundación CAP. Sector 03, calle Aragua, casa No. 11-14. Tocuyito. específicamente en el patio trasero, ingreso a la sala y se sentó en una de las sillas, es cuando fue sorprendida por el imputado JORDÁN ANTONY LÓPEZ LISCANO, quien ingreso a la residencia por la puerta delantera y la cerró siendo sorprendido por la madre de la victima quien también se encontraba en el patio trasero de la casa, el agresor las amenazó y las obligó a que le diese dinero o algún objeto de valor, entregándole la victima unas prendas que tenía, sin embargo, el mismo las obligó a se metiesen en uno de los cuartos de la residencia y le solicitó a la victima que amarrase a su madre; luego que lo realizó, el agresor saco a la victima a la sala y la acostó en el sofá, le quitó la ropa • comenzó a besarla por varias partes del cuerpo, la misma trato de gritar y fue amenazada por el agresor quien le manifestó que no gritase que se encontraba armado, continuando con su acción besándola y tocándole sus partes intimas, llevándole la mano hacia su pene para que lo masturbara, la victima comenzó a llorar y el imputado se le colocó encima del abdomen de ésta y le colocó su miembro entre sus senos masturbándose y eyaculándole encima, luego de haber realizado su acción el mismo huyó por la parte trasera del inmueble al escuchar que ingresaba a la casa el hermano de la víctima. Posteriormente acudieron a los organismos policiales logrando retener al presunto agresor.

Decreto Judicial El órgano jurisdiccional decretó en audiencia de fecha 06-04-11. MEDIDA PRIVATIVA DE 'LIBERTAD al acusado JORDÁN ANTONY LÓPEZ LISCANO, calificando el hecho como ACTOS LASCIVOS, delito éste previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con ARTÍCULO 15 ordinal 6o de la Ley Orgánica especializada, en perjuicio de la ciudadana MERILYN URIANA FLORES COLMENARES. PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE El hecho que el Ministerio Público le imputa al ciudadano JORDÁN ANTONY LÓPEZ L1SCANO, constituye el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45° de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MERILYN ADRIANA LLORES COLMENARES, se observa: De la adecuación típica de la conducta antijurídica Así se califica y se subsume. Actos lascivos Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aún sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco. Del artículo trascrito se desprende que el delito de ACTOS LASCIVOS es la acción ejercida en contra de la víctima con la finalidad de constreñirla a acceder a un contacto sexual no deseado, que el caso de autor; es la acción ejercida por el acusado quien bajo amenaza constriñó a la victima a que se despojara de ia ropa que cargaba con la intención de tocarle sus partes intimas; menoscabando así su derecho a ejercer libremente su sexualidad. Tal conducta se evidenció con los elementos de pruebas que constituyen la presente acusación fiscal y que se subsumen dentro de las previsiones del artículo 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA que prevé el delito de ACTOS LASCIVOS, delito éste cometido en perjuicio de la ciudadana MERILYN ADRIANA FLORES COLMENARES, cuya acción no solo es condenada por el legislador patrio sino que del espíritu de la Ley Orgánica en referencia la misma es moralmente reprochable Representante Fiscal promueve como prueba siguiente: PRIMERO: PERITOS Y EXPERTOS TESTIMONIO del AGENTE JHOAN ABREU y AGENTE CARLOS HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Sub Delegación Carabobo, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICO CIENTÍFICA No. 1210 en fecha 05-04-11 de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Sus testimonios son útiles, necesarios y pertinentes en un eventual Juicio Oral y Público por cuanto fueron los que practicaron la inspección técnica científica en la residencia de la victima y podrán deponer sobre el resultado de la inspección realizada, reconocer su contenido, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo., permitiendo demostrar la responsabilidad penal del acusado en el debate. Dicho medio de prueba guarda relación con los hechos investigados y fue obtenido de manera lícita tal como lo establece el artículo 19" del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: FUNCIONARIOS POLICIALES: TESTIMONIO de los funcionarios SUB INSPECTOR (PC) BRITO FRANK, titular de la cédula de identidad Nc. 13.889.186 y DISTINGUIDO (PC) MEDINA JESÚS, placa 5352, titular de la cédula de identidad No. 13.889.186. adscritos a la Estación Policial Fundación CAP de conformidad con; lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Sus testimonios son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto fueron los funcionarios policiales que practicaron la detención del acusado y enjuicio oral y público depondrá sobre ¡as circunstancias de tiempo, lugar y modo como practicaron la detención del referido ciudadano. TERCERO: TESTIMONIO DE LA VICTIMA Y TESTIGOS DEL HECHO: TESTIMONIO de la ciudadana MERILYN ADRIANA FLORES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.131.425. TESTIMONIO cíe la Ciudadana SORAIDA JOSEFINA COTUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.131.425 TESTIMONIO del ciudadano BRITO BRITO FRANK ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.226.110. cuanto la víctima y testigos en el juicio oral y público depondrá SO tiempo, modo y lugar como sucedieron ios hechos del cual fue víctima la ciudadana MERILYN ADRIANA FLORES COLMENARES.PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate oral y público, las pruebas documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad en las informaciones y conclusiones suministradas PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 04-04-11, suscrita y firmada por los funcionarios SUB INSPECTOR (PC) BRITO FRANK, titular de la cédula de identidad No. 13.889.186 y DISTINGUIDO (PC) MEDINA JESÚS, placa 5352, titular de la cédula de identidad No. 13.889.186, adscritos a la Estación Policial Fundación CAP. Para su exhibición en Juicio Oral y Público. SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA No. 1210, de fecha 05-04-11, suscrito y firmado por los funcionarios AGENTE JHOAN ABREU y AGENTE CARLOS HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Sub Delegación Carabobo, practicada en la residencia de la victima MERILYN ADRIANA FLORES COLMENARES Para su exhibición en Juicio Oral y Público. PETITORIO En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos. Promovida las pruebas como han quedado y explicado su necesidad y pertinencia, SOLICITO con todo respeto del Tribunal a tenor de los artículos 14, 18. 198. 199, 242, 326, 328; artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente, Se admita la presente acusación en toda y cada una de sus partes. 2.- Se ordene el enjuiciamiento del ciudadano JORDÁN ANTONY LÓPEZ LISCANO plenamente identificado en autos por la comisión de! delito de ACTOS LASCIVOS, previsto sancionado en el artículo 45° de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A LNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MERILYN ADRIANA FLORES COLMENARES. 3.- Se declare la necesidad y pertinente de las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles y pertinentes. 4.- Se dicte el Auto de apertura a Juicio Oral y Público 5.- Le sea ratificada al hoy acusado, la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha i-04-ll por el Juzgado de Control. 6.- Finalmente solicito ciudadana Jueza la indemnización establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Víctima: MERILYN ADRIANA FLORES COLMENARES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.131.425, y expone: “ Es cierto lo que dice el acta de entrevista, la familia de él me amenaza por medio del hermano porque si no mi papa o cualquiera de mi familia la iba a pagar lo matarían que dijera otra cosa que yo era novia del, es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA, DE ACUERDO A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGHO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Oídas como han sido las partes, la exposición del Ministerio Público, la declaración de Victima, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de conformidad con el artículo 330 de Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: Se DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la Defensa Pública, por cuanto la acusación fiscal cumple con los extremos concurrentes previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JORDAN ANTONY LOPEZ LISCANO, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima MERILYN ADRIANA FLORES COLMENARES.

SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, se admiten, en virtud de ser lícitas, pertinentes y necesarias, ello de conformidad con los artículos 197 y 198 de la ley adjetiva penal.

Admitida la acusación y los medios de prueba se le impone al acusado JORDAN ANTONY LOPEZ LISCANO del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 de nuestra ley adjetiva ejusdem, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, informándole el Tribunal que la pena a imponer de aplicarse el procedimiento especial antes señalado, sería de DOS AÑOS( 02 años) ,manifestando el acusado: “Admito los hechos ocurridos en fecha 04-04-11 y mi responsabilidad penal, es todo.”

Por tanto, este tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano JORDAN ANTONY LOPEZ LISCANO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-90,no posee cedula de identidad, hijo de Mercedes Liscano (V) y Luis López (V), oficio ayudante de albañil, grado de instrucción 4º grado del básico, residenciado Fundacion CAP sector tres calle aragua casa 11-14, estado Carabobo; teléfono 0412-4818942, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: En relación a la pena a imponer en el presente caso el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de UNO (01) a CINCO (05) años, por lo que en aplicación del artículo 37 de la norma penal sustantiva, se procede a aplicar el término medio de la misma, el cual es de TRES (03) AÑOS, y visto que el imputado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, se procede a rebajar un tercio de la pena a imponer, siendo en consecuencia condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, más la accesorias de ley.

SEGUNDO: Así mismo, se impone la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dar cumplimiento al programa de orientación, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad.

TERCERO: En relación a la solicitud de Ministerio Público de mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, la misma se DECLARA SIN LUGAR, ya que determinada como ha sido la pena y la situación jurídica del justiciable, se considera desvirtuado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena impuestas, por tanto SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa pública, de examen y revisión de la medida privativa, decretada por este Tribunal en audiencia especial de presentación, efectuada en fecha 06-04-11, se evalúa que efectivamente variaron las circunstancias que motivaron la privativa de Libertad, al admitirse la acusación fiscal, y el justiciable tomó la opción de solicitar la aplicación del procedimiento especial de admisión de hecho y determinada pena, a DOS AÑOS de prisión, la misma se encuentra por debajo del límite establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece a la jurisdicción parámetros para establecer la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva, en consecuencia en el caso en concreto se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251, Parágrafo Primero, del COPP, acreditado el arraigo con la dirección aportada, y la buena conducta pre delictual, pues no se reporta registro en el sistema juris 2000, y tampoco se reporta registro policial, en el acta policial de detención material, considerando además, y de acuerdo al principio de inmediación, aprecia esta Jueza, que resulta más útil, examinar la privativa de Libertad y sustituirla por una cautelar menos gravosa, y establecer como una de las condiciones para su vigencia, que el justiciable reciba orientación psicológica y procurar corregir cualquier tipo de conducta inadecuada, en caso de tenerla y procurar su restablecimiento, para que nunca más, incurra en la situación que lo llevó a estar detenido, aspectos que hace procedente el otorgamiento de una medida menos gravosa, y en consecuencia este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORDAN ANTONY LOPEZ LISCANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 7º de la ley especial, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, con especial atención a la Psicólogo, en concordancia con los ordinales 3º, 4º, 6º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º.- La presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada ocho (08) días, para lo cual deberá consignar dos fotos de frente, fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 4º.- La prohibición de salida del país y del estado Carabobo, sin autorización del Tribunal, 5º.- La prohibición de acercarse a la niña víctima, en su lugar de residencia o estudio; 8º.- La Obligación de presentar dos (02) Fiadores que devenguen un salario mensual de treinta (30 U.T.), estos deberán ser familiares directos en la línea de consanguinidad los cuales deberán consignar constancia de residencia y buena conducta, copia simple de la cédula de identidad y constancia de trabajos que indiquen el tiempo de la relación laboral y el salario devengado; y 9º estar atento al llamado que le haga el Tribunal o el Ministerio Público. Así mismo deberá asistirá un centro público o privado para una orientación psicológica debiendo consignar constancia en lapso no mayor de quince (15) días para Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5º.- La prohibición de acercársele a la víctima o a sus familiares, por sí o por terceras personas y 6º.- La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, o a sus familiares, por si o por terceras personas.

CUARTO: Se exime al acusado de autos del pago de costas procesales, en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal por distribución. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo establecido en el artículo 262 del COPP.

DISPOSITIVA
En mérito de lo antes precisado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la mujer, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Admitida Acusación Fiscal y Medios de Pruebas que la sustentan. Determinada e impuesta pena de Dos (02) años de prisión, aplicando el procedimiento especial de admisión de hecho. Acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado: JORDAN ANTONY LÓPEZ LISCANO, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º, 6º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,. Así mismo, se impone la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dar cumplimiento al programa de orientación, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad. Le fueron Impuestas Medidas de protección y Seguridad a favor de la Víctima, de las previstas en el artículo 87 ordinales 5to y 6to de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
Se acuerda remitir el presente asunto a fase de Ejecución, transcurrido el lapso legal.



La Jueza de Control N°02
Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto


Abog. Josie Linares
Secretaria