REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2009-000233
JUEZ: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCAL: Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: RAMÓN EMILIO GIMÉNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-7.108.827, Oficio: albañil, domicilio Bucarito, sector el Verdum 2, Calle Bolívar frente a la Escuela Julio Borges, casa 132, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, teléfono de carolina 04160271013 .
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia, en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 323, parte in fine de su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la presente decisión, toda vez que planteada como estaba la audiencia especial para oír a las partes, presentada como fue solicitud de Sobreseimiento, en fecha 27-04-2010, sin que fuere posible lograr citación efectiva a presuntos víctima y victimario, tal como se dejó constancia en acta de fecha 03-11-2011, HABIENDO SOLICITADO LAS PARTES SE EMITA PRONUNCIAMIENTO PRESCINDIENDO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL, por tanto este Tribunal ; por razones de economía procesal y evitar continuar prolongando el presente asunto, sin expectativa de realizarse la audiencia, esta juzgadora hace uso de la facultad conferida por la norma ya citada y en tal sentido pasa a emitir auto motivado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 324 ejusdem, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Fue aprehendido por el funcionario Olaizola Jackson y Navas Agudo Wilmer, adscritos a la Policía estadal, Comisaria La Isabelica, en fecha 21-02-2011, siendo aproximadamente la 9:10am horas de la mañana encontrándose en el servicio a bordo de la Unidad RP-4-499, en compañía del agente (PC) Navas Agudo Wilmer Wladimir, portador de la cédula de identidad Nº 14.024.912, placa 5465, cuando recibieron una llamada vía radiofónica del Comando Policial la Isabelica, por parte del oficial del día, solicitando que se apersonaran a la sede del comando, seguidamente se dirigieron a la sede y al llegar el oficial les puso al tanto de la denuncia de violencia en contra de dos ciudadanas, seguidamente se entrevistaron con las ciudadanas denunciantes que quedaron identificadas como SANCHEZ MARTA, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.820.368, quien informo que el ciudadano había incendiado la vivienda donde ella residía y también había intentado incendiar la residencia de una vecina, en vista de que se trataba de un caso de Violencia contra la Mujer y estando en el lapso de tiempo establecido como flagrancia, se le solicito a la ciudadana Sánchez, que les condujera al lugar donde se encontraba el sujeto agresor y esta les condujo a las invasiones que se encuentran ubicada frente a la Urbanización Parque Valencia la cual tiene como nombre Las Tres Raíces, al llegar se entrevistaron con la segunda ciudadana agraviada, que quedo identificada como OLIVARES YUDARIS de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.977.077, quien informo que en horas de la madrugada un ciudadano de nombre RAMON, había intentado quemar la vivienda donde ella vivía con sus hijos, seguidamente se le solicito a la ciudadana que les guiara al lugar donde se encontraba el sujeto ellas señalaron con la mano a un sujeto que se encontraba sentado en la vía pública, aproximadamente a trescientos metros de la residencia de la ciudadana Sánchez, acto seguido se acercaron al sujeto y se percataron que este se encontraba evidentemente golpeado con hematomas y moretones en el rostro y todo el cuerpo y en evidente estado etílico, al cual le dieron la voz de alto instrucción que acato de forma pacífica para posteriormente realizarle chequeo corporal amparado en el artículo 205 del COPP, encontrándole en el bolcillo derecho del pantalón un encendedor de color amarillo claro transparente, en unas de sus extremos de color amarillo oscuro con una chapa metálica color plata, asimismo le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo llevado a la sede del comando. en eso se apresuro a la comisión policial la ciudadana denunciante Olivares Yudaris, quien les entrego un recipiente de color beige y manchas anaranjadas, de tamaño regular, con capacidad de 20 litros aproximadamente, en el interior de este recipiente se evidencia un liquido inflamable, gasoil. Se traslado al detenido al ambulatorio la Isabelica, donde le diagnosticaron Excoriaciones múltiples en la región frontal, región braquial, dorsol, región asilar, herida cortante en la región frontal parietal.

Puesto a la orden de esta jurisdicción especializada, en fecha 22-02-2009:

La Fiscal califico la acción como AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los Artículo 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numerales 1º, 4º y 7º de la Ley Especial. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2º y 3° y la Medida de Protección prevista en el ordinal 1º del artículo 87 de la ley especial. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público.

Presente la víctima fue oída por el Tribunal, ciudadana Yudary Elizabeth Olivares Aquino, cedula de identidad V-15.977.077, quien expuso: “Yo estaba en mi casa como a las cuatro de la mañana, los vecinos estaban dándole golpes a mi ex pareja, ya que quemo la puerta del rancho, él tenía una garrafa de gasoil, el tenia días molestándome en la casa, llegaba como a las 12 hasta las 05:00 pm, él me manda mensajes amenazantes a todas horas, los vecinos apagaron el fuego y pude salir a casa de la vecina con mis hijos, él después fue a casa de otra vecina que se llama Yelitza Sánchez, el teléfono de Yelitza es 04165889251 y le quemo toda la parte delantera del Rancho, es todo”.

El ciudadano RAMÓN EMILIO GIMÉNEZ, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente, la Juez

Este Tribunal emitió decisión en Audiencia Especial de Imputados de fecha 22 de Febrero del 2009:

PRIMERO: Se evidencia de las acta que conforman el expediente que la detención se encuentra encuadrada en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se decreta la detención en flagrancia.- SEGUNDO: Se desprende de las actas policiales que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RAMÓN EMILIO GIMÉNEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el Artículo 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial., por tanto Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo para lo cual deberá presentar dos fotografías de frente, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia. Así como la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir el ordinal 7º La obligación de asistir agresor al Equipo Interdisciplinario. Así mismo se decretan las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5º Prohibición al agresor de acercase a la víctima y 6º Prohibición al agresor de acercase y efectuar actos de acoso, intimidación, persecución a la víctima o a sus familiares, por él o por tercera persona. Se acuerda la práctica de examen Médico Forense al imputado

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
La Fiscalía 30° del Ministerio Público, en fecha 27-04-2010, presentó como Acto Conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, y a tales fines específica las diligencias solicitadas durante la investigación:
1.-Denuncia de la víctima , en la que relata cómo ocurrió el hecho y cuyo contenido quedó precedentemente establecido en la presente resolución.
2.- Acta policial suscrita por funcionario aprehensor OLAIZOLA JAKSÓN, de fecha 21-02-2009.
3.- Acta de Investigación Penal fechada 22-02-2009, suscrita por el funcionario ESCALONA JOSÉ, adscrito al C.I.C.P.C.
4.- Acta de entrevista tomada a la víctima OLIVARES YUDARY, de fecha 06-03-2009

La Fiscalía solicita el Sobreseimiento a fin de definir la investigación, motivado a no contar con elementos serios para presentar acto conclusivo distinto, toda vez que la víctima, no aportó datos suficientes a la investigación, por lo que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación,.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la evolución efectuada a las actas de investigación se evidencia que el hecho ejecutado por el presunto agresor consistió, de acuerdo a lo señalado por la ciudadana OLIVARES QUINO YUDARY, en abrir un hueco en la pared con un cuchillo y sintió un olor a gasoil , agarró a sus hijos, grito y salió, luego salieron los vecinos, así mismo en el acto de la detención material se le incautó un encendedor y recipiente contentivo de gasoil (sustancia inflamable), posteriormente la víctima aclara en acta de entrevista (f.38) que prendió fuego a la puerta y que los vecinos apagaron

La conducta descrita, que motivara la detención en flagrancia y puesta a la orden de la jurisdicción, que mereciera calificar a la fiscalía como AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, no resultó acreditado durante la investigación, por tanto lo atinado en el presente caso, decidido como fue por la Vindicta pública dar termino a la investigación, tomando en cuenta el tiempo transcurrido DOS AÑOS Y MÁS DE 08 MESES, no existiendo la posibilidad material de incorporar otros elementos para optar por un acto conclusivo distinto, resulta procedente y necesario definir el destino de la investigación iniciada en fecha 21-02.-2009, por tanto se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA a favor del ciudadano RAMÓN EMILIO GIMENEZ , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. En consecuencia Cesa su condición de Imputado así como de las Medidas Cautelares y de Protección dictadas en la audiencia especial de presentación efectuada en fecha en fecha 22-02-2009, por tanto líbrese comunicación al C.I.C.P.C a fin de notificar de la decisión y solicitar se deje sin efecto el registro que por esta causa presenta.

Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese comunicación a los Organismos competentes informando de la presente Resolución toda vez que fue detenido en flagrancia y por tanto reseñado por el C.I.C.P.C. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.


Jueza de Control N°02
Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto


Abog. Josie Linares
Secretaria