REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 08 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001243
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. WILMER ROMERO Fiscal (A) Encargado para la fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JAVIER AMAYA AMADO
DELITOS: de ACTO CARNAL con victima especialmente vulnerable previstos y sancionados en el Artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: IRAISIS ISABEL (identidad omitida art. 65 de la LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: Abg. HUMBERTO JOSÉ MAESTRE OTERO
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y concatenado con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar la Medida de coerción personal decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados y a tal efecto se observa:

El ciudadano Fiscal 22º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación del delito de ACTO CARNAL con victima especialmente vulnerable previstos y sancionados en el Artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; narrando los hechos de la siguiente manera“…En fecha 06 de Octubre, siendo aproximadamente las 06:00pm horas de la tarde, encontrándose el funcionario Sargento Primero GARCÍA SANTAMARÍA LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 15.629.901, adscrito a la Comando Bicentenario los Guayos, encontrándose en el puesto de seguridad recibió una llamada telefónica donde informaron sobre una presunta violación de una menor en el sector los robles, conformándose así una comisión y se traslado al sitio donde efectivamente estaba un grupo de personas sometiendo a un sujeto de estatura alta piel morena y quien vestía para el momento camisa beige con rayas marrón y gris, pantalón casual de color beige unas sandalias de color negro quien al solicitarle la documentación personal quedo identificado como: JAVIER AMAYA AMADO, titular de la cedula de identidad Nº 23.213.564, de 59 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Teorama Colombia, quien era señalado como presunto violador de la menor por la ciudadana Iraida Josefina Riquez madre de la menor y Rayelit González testigo del hecho, procedió a detener al ciudadano y leerle sus derechos Constitucionales debido a la denuncia recibida trasladándolo al comando y posteriormente procedieron a llamar al Fiscal de Guardia quien ordeno colectar la ropa del presunto violador y de la víctima, procedió según lo ordenado y colectaron la ropa que para el momento vestía el ciudadano era camisa beige con rayas marrón y gris, pantalón casual de color beige unas sandalias de color negro así como la ropa de la menor un pantalón negro una camisa amarilla un sostén negro y una pantaleta blanca con rayas azules, posteriormente procedió a llevar a la víctima al ambulatorio del sector 3 de las agüitas, para que le realizaran una evaluación del estado en el que se encontraba siendo atendida por la médico de guardia la Dra. Nilda Suñiga y realizo un informe médico arrojando como diagnostico sin aparente aéreas de violencia física en el cuerpo y retraso mental por secuelas de meningitis y sin signo de violencia sexual. Es todo. Así mismo procede esta representación fiscal a dar lectura al acta de entrevista la madre de la menor la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IRAIDA JOSEFINA RIQUEZ GONZÁLEZ, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso: “Resulta que el día seis de octubre del dos mil once como a las 05:40pm horas de la tarde me encontraba en mi puesto de trabajo en una frutería que queda cerca de mi casa cuando llego rayalitt diciéndome que cuando llego a mi casa se encontraba Javier abusando sexualmente de mi hija iraisis quien es especial ya que sufre del trastorno de retraso mental severo, en ese momento nos fuimos a buscarlo pero cuando llegamos no estaba lo empezamos a buscar y lo encontramos como a tres cuadras donde lo sometimos entre varias personas de la comunidad y llamamos al dibise y lo detuvieron y nos fuimos para el comando para formular la denuncia. Es todo.” De igual manera procedió esta representación fiscal a dar lectura al acta de entrevista de la ciudadana testigo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RAYELIT NAISARETT GONZÁLEZ DONQUIS, titular de la cedula de identidad Nº 18.470.299, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso: “Como a las 05:30pm horas de la tarde, llegue de visita a la casa de Iraida Riquez y estaba en la puerta principal un señor llamado Javier con los brazos arriba y me acerque de manera silenciosa y observe que Iraisis estaba de rodillas muy cerca de él y de frente, cuando le pregunte que hacia me percate que Javier tenía el pene erecto y fuera del pantalón y cuando me vio trato de taparse porque tenía el pene fuera del pantalón pero no le dio tiempo, yo le pregunte por que tenía el pene afuera y me dijo que me calmara pero yo le respondí que no me iba a calmar y que yo se lo iba a decir a Iraida la mama de la niña, me fui corriendo a buscar a la mama de la niña en la frutería que está cerca de su casa donde trabaja y le comente lo ocurrido, salimos a buscarlo en la casa pero ya se había ido y lo encontramos como a tres cuadras donde lo sometimos entre varias personas de la comunidad y llamamos a los números telefónicos del dibise y minutos después llego una comisión donde lo detuvieron y fueron para el comando para formular la denuncia. De igual modo, arguye el Ministerio Publico, como fundamento para solicitar el decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad, la magnitud del daño causado, la presunción del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse así como el peligro de obstaculización, este ultimo señalando el vinculo de parentesco que une al imputado con la presunta victima; invocando los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizada la intervención del Ministerio Público, procede el Tribunal a verificar la presencia de la ciudadana IRAISIS ISABEL (identidad omitida art. 65 de la LOPNNA), venezolana, sin embargo la misma no se encuentra presente, por lo que la representación fiscal asume el control de la misma.

Acto seguido se identificó al imputado JAVIER AMAYA AMADO, y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera JAVIER AMAYA AMADO, titular de la cedula de identidad Nº 23.213.564, de 59 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Torama Colombia, fecha de nacimiento 09-04-1953, estado civil soltero, grado de instrucción primaria, hijo de José Carmen Amado y Antonia Amaya, residenciado el Roble calle principal, casa Nº 3, Municipio los Guayos: , teléfono: 0414-4205060, a quien seguidamente se le cedió la palabra y quien manifiesto: “…Yo llegue a eso de las 05:30 a 06:00 pm en ese momento la mama de la muchacha me vendió los cigarros y luego llego la señora que me estaba acusando es porque está molesta ella es una prepago, y quería que yo le brindara una cerveza, el juez pregunta: ¿usted conoce a la victima? R si, ¿cómo se llama la victima? R: no se le dicen la negra, ¿donde vive usted? en el roble. Es todo.” El ministerio publico pregunta ¿cómo andaba vestido? R: una camisa beige, ¿a qué hora ocurren los hechos? R: como a las 6, ¿donde vio la señora? R: a bueno ella viene llegando y ella estaba en la reja y ella de una vez llega tocando, lo que pasa es que la adolescente frecuenta varias personas, no sé qué es lo que pasa ahí.

Concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Humberto José Maestre Otero, quien procedió a exponer lo siguiente: “…Vista la narración hecha por la Fiscalía del Ministerio, lo cual se adhiere a todo un relato emano de la persona a lo cual lo está acusando sin que la misma se encuentre presente un testimonio ni un relato de las personas que se encontraban en el hecho si hablamos de una multitud lo más lógico es que debían haber traído a esos testigos porque si una multitud vio los hechos donde esta esa multitud para que declare, es por ello señor juez rechazo e impugno todas las acusaciones en cuanto reposa un informe médico donde indica que la presunta víctima no tiene ningún indicio de violación, cuando la esposa y los familiares están dispuestos a declarar que todo eso es falso, como es posible que exista una violación, si cuando la señora madre de la adolescente la mantiene encerrada en su casa como va el a entrar si la adolescente se mantienen encerrada, si no existe ningún rasgo de violencia si no existe ningún indicio ahí no existe ningún delito es por ello que solicito la libertad plena de mi defendido, por cuanto se le violaron los derecho y se mantuvo preso en la comandancia…”.Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 07-10-2011 y de la siguiente manera:

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes. En este sentido resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, que ocasiona un daño de tal magnitud, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en una mujer, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.

La intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de las mujeres, sean niñas, adolescentes o adultas, víctimas de este tipo de delitos, que producen daño en el físico y psíquico, con secuelas irreparables.

En cuanto a la Medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, pasa este Tribunal a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar que ciertamente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JAVIER AMAYA AMADO, en la comisión del delito de ACTO CARNAL con victima especialmente vulnerable previstos y sancionados en el Artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IRAISIS ISABEL (identidad omitida art. 65 de la LOPNNA); tales como Acta Policial de fecha 06-10-2011, suscrita por los funcionarios el funcionario Sargento Primero GARCÍA SANTAMARÍA LUIS y YOEL LAGOS PIERNIA, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 06 de octubre de 2011, rendida por la madre de la víctima la ciudadana IRAIDA JOSEFINA RIQUEZ GONZÁLEZ y la testigo RAYELIT NAISARETT GONZÁLEZ DONQUIS, ante el Comando Bicentenario los Guayos, así como del Informe Medico de fecha 06 de Octubre de 2011, suscrito por la Médico Cirujano Dra. Nilda Suñiga adscrito al Ambulatorio de Insalud, e igualmente constan en las actuaciones Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas en donde se señalan las prendas incautadas a la victima e imputado con el objeto de que las mismas sea evaluadas y analizadas durante la investigación, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JAVIER AMAYA AMADO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo que la acción penal no se encuentra prescrita.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante por las razones antes señaladas.-

TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


CUARTO: No obstante si bien es cierto que le asiste el derecho a la libertad contenida en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en su segundo aparte del referido articulo señala que la privación de Libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando la sea insuficiente la sustitución de la misma por una menos gravosa, ya que no aseguraría las resultas del proceso. Y por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como ACTO CARNAL con victima especialmente vulnerable previstos y sancionados en el Artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito. Este Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de un inminente peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, así como la pena que llegare a imponerse, como la facilidad de sustraerse al proceso, atentando de esta manera al bien jurídico tutelado por esta ley especial que rige la materia, concatenado tal situación en lo señalado en el articulo 3 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia

QUINTO: Por todo lo anteriormente expuesto este juzgador conforme al estado de derecho ponderando la legalidad de la detención, la necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del imputado y de la víctima, así como de los hechos atribuidos fundamento de la restricción a la libertad para la aplicación de las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, así como el exclusivo propósito del juzgador de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Así como la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JAVIER AMAYA AMADO, antes identificado, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial de Carabobo del Estado Carabobo. Y así se decide.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA en contra del ciudadano JAVIER AMAYA AMADO, arriba plenamente identificado, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL con victima especialmente vulnerable previstos y sancionados en el Artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por encontrase llenos los supuesto y circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de privación dirigida al Director del Internado Judicial Carabobo. Se ordena la comparecencia de las Víctimas ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.

El Secretario
Abg. Luis Trejo