REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 06 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001228
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. FRANCISCO OJEDA Fiscal 30º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: IVAN ALEJANDRO PIÑERO SEQUERA.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: EMILY AUDIMAR VARGAS RAMÍREZ
DEFENSA PÚBLICA: ENELDA MARINA OLIVEROS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, en colaboración de la fiscalía Trigésima Primera le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 03-10-11 estando de servicio el funcionario Oficial Urbina Renzo, placa 073, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Policía Municipal San Joaquín, siendo las 02:20 horas de la tarde, en labores de patrullaje en compañía del funcionario Oficial Ortiz Williams, por el Sector de la Carmen Centro de ese municipio, cuando se desplazaban por la calle principal, avistaron a unos ciudadanos que les manifestaron que un ciudadano se hallaba agrediendo físicamente a una mujer que se encontraba dentro del jardín de infancia del sector, por lo que ingresaron a la institución, entrevistándose con una ciudadana que se identificó como Emily, manifestándoles que había sido agredida por su ex pareja de nombre Iván, el cual estaba en la parte de afuera del referido lugar, por lo que procedieron a ubicar al presunto agresor, logrando visualizarlo en la parte externa, a quien le informaron del motivo de la presencia policial, informándole los funcionarios que debía acompañarlos hasta el comando policial, solicitándole que les manifestara si portaba algún material de interés criminalístico, informándoles que no, procediendo a practicarle una revisión corporal conforme al artículo 205 del COPP, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, siéndole impuesto sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, quedando identificado como IVÁN ALEJANDRO PIÑERO SEQUERA, posteriormente previa verificación los datos del ciudadano a través del Sistema SIIPOL, informándoles el funcionario Daniel Cancines, que no presenta ningún registro policial, notificando a la Fiscal de guardia del procedimiento, quien ordeno levantar las actuaciones y pasarla a su despacho…”. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la misma y se identifica como; EMILY AUDIMAR VARGAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.587.332, quien expuso: “…El hecho es que yo no quiero nada con él, y él no lo acepta, yo lo deje porque él tiene su esposa y 03 hijas, entonces me llevó hacia la utopista, me dijo palabras obscenas, que me iba a matar, que me iba a lanzar a los carros, incluso me quería quitar los zapatos, entonces me dice que fuéramos a mi trabajo que necesito que pidas real prestado y me lo des, yo le digo como voy a pedir real si acabo de empezar a trabajar, se molestó porque yo seguí y me cayó a patadas, me dio los golpes en la cara, ahí se metió un muchacho que no sé quién es y fue como logre entrar al kínder, pero él saltó la empalizada y se metió y luego vino la policía y se lo llevó detenido, nosotros teníamos 1 año y 04 mese, esto no es la primera vez pero esta ha sido la peor, y yo le advertí que la próxima vez que me pusiera una mano encima lo iba a denunciar, yo quiero que se haga justicia…”. Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado IVAN ALEJANDRO PIÑERO SEQUERAy se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: IVAN ALEJANDRO PIÑERO SEQUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay-estado Aragua, nacido en fecha 17-07-1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.180.738, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector, grado de instrucción 4º de ciclo diversificado, hijo de Flor Sequera (V) y Alejandro Piñero (V), residenciado en el Mariara, Sector El Carmen, calle 29 de junio, casa Nº 16, Municipio Diego Ibarra, punto de referencia de la pista Félix Arias 05 casas hacia arriba, teléfono: 0412-0405078 (Mamá Flor Sequera), quien expuso: “…El problema empezó porque yo la veo a ella, nosotros habíamos cuadrado una cita el sábado, el problema fue el lunes, yo la acompañé a su casa en san Joaquín, pero ella no vino más y me quedé esperándola en una panadería, me fui para Mariara otra vez, incluso mi familia se fue a la playa y yo me quedé por ella, entonces yo decidí ir para que habláramos, fui el lunes, le dije Emily esa broma no se hace, tú me hubieses hablado claro, prácticamente fue una relación de esposos, yo le dije bueno tu vas a perder tu día de trabajo y yo el mío, yo no la iba a cruzar la autopista, sino que para pasar a casa de la cuñada hay que pasar el elevado, y ella se hizo una mente que yo la iba a lanzar, ella me dijo que yo volví con la mamá de las niñas, le dije que era mentira, ella venía alterad conmigo, me empezó a hablar con palabras obscenas, yo estaba pacifico, y ella era la que se puso alterada, yo no le pedí ninguna plata, yo la apreté fuerte, le dio rabia y ella misma me empezó a dar golpes, yo para que se quedar quieta y quitármela de encima, yo lo que hice fue darle un empujón, no un golpe, luego se vino otra vez y le di un segundo empujón para que se quedara tranquila, en eso vino el chamo y creyó que yo le estaba pegando, me dijo chama a las mujeres no se le pega, y ella me decía te voy a hundir, te voy a denunciar, entonces ella se metió, luego yo pase tranquilo a la escuela, las maestras fueron las que me dejaron pasar, y ahí me quedé esperándola, pero ella no quiso hablar contigo, yo me sentí ofendido porque ella me dejó embarcado y quería aclarar la situación, ella por mi lado y yo por el mío, quiero firmar un papel que ni yo me le acerco, ni ella a mí…”.Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “…Fundamentándonos en el artículo 21 constitucional ordinal 1º, concatenado con el ordinal 3º del artículo 3º de la ley especial, pido el valor de la declaración efectuada aquí por mi representado, así mismo solicito la medida cautelar, y se desestime el ordinal 8º del artículo 256 del COPP, solicitado por el Ministerio Público, por cuanto en su solicitud no demostró en este acto convencimiento de la misma, sino un decir de la víctima, por lo que esta defensa considera que solicitar una fianza a mi representado es exagerado en este caso, así como la aplicación de la medida del ordinal 1º del artículo 92 de la ley especial…” . Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 05-10-2010 y de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 03/10/2011 suscrita por el Funcionario Oficial Urbina Renzo, placa 073, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Policía Municipal San Joaquín, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; de lo que se desprende del acta de entrevista de la víctima de autos en fecha 03/10/2011 ante ese organismo, en la cual señala la manera cómo ocurrió el hecho, ratificada con su declaración en esta Sala de Audiencias; así como del informe médico de fecha 03-10-11 realizado a la víctima, suscrito por el Dr. Rafael Henríquez adscrito al Ambulatorio Norte de San Joaquín, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano IVAN ALEJANDRO PIÑERO SEQUERA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano IVAN ALEJANDRO PIÑERO SEQUERA, el día 03-10-2.011, fue detenido por funcionaros cuando este acababa de cometer lesiones en contra de la victima EMILY AUDIMAR VARGAS RAMÍREZ, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista suscrita a la referida víctima, ambas actas de la misma fecha, las cuales concuerdan con los hechos ocurridos en ese momento por el referido imputado. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


TERCERO: Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Francisca Ojeda, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano IVAN ALEJANDRO PIÑERO SEQUERA, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; declarando improcedente la solicitud fiscal en que se imponga una fianza conforme al ordinal octavo del mismo articulo, por cuanto alega la representación fiscal que la víctima ha recibió amenazas por parte de una vuela del ciudadana acá presente, en este caso considera este juzgador que en base a la precalificación dada por la vindicta pública, debe ser la acción entre sujeto activo y pasivo realizada por el imputado de autos, y que dicha conducta debe ser personalísima. No obstante en tal sentido a consideración de lo alegado inclusive por la víctima, salvaguardando el derecho que le asiste a la misma y la finalidad que tiene esta ley en la protección a las mujeres, tal como lo establece el artículo 3 numerales 1 y 2 de la Ley especial, en virtud de ello considera procedente que al mismo debe decretarse el arresto transitorio previsto en el artículo 92. 1º de la ley especial, por el lapso de 48 horas en el comando policía, que practico la detención, de igual manera la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinales 1°, 5º y 6°, así como el articulo 92 ordinal 7° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la comparecencia de la ciudadana EMILY AUDIMAR VARGAS RAMÍREZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano IVAN ALEJANDRO PIÑERO SEQUERA, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9º La obligación de estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima EMILY AUDIMAR VARGAS RAMÍREZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad e igualmente el mismo permanecer detenido en la comandancia por haberse decretado en su oportunidad el arresto transitorio por el lapso de 48 horas. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.

La Secretaria
Abg. Maria Eugenia Blanco