REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 06 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2009-001885
JUEZ: ABG. AELOHIM HERRERA.
FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: MARCO ANTONIO DIAZ HURTADO.
DELITOS: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PUBLICA: JUANA CAMACHO
VICTIMA: ZUMAIRA PEREZ MENDOZA.
DECISIÓN: DECRETO DE ARCHIVO JUDICIAL
En esta misma fecha Quien suscribe Abogado Aelohim Herrera, corresponde a este tribunal visto y revisado la presente causa, preservando las garantías constitucionales de los investigados y victimas antes de emitir pronunciamiento realiza, las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 26/09/2009, este tribunal tuco conocimiento de la audiencia especial de presentación de imputado, MARCO ANTONIO DIAZ HURTADO, quien para ese entonces el tribunal considero que el mismo se encontraba presuntamente se encuentra incurso en el delito de; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; ZUMAIRA PEREZ MENDOZA. Procediendo este juzgado a decretar Libertad Sin Restricciones.
SEGUNDO: En fecha 29-01-2010 este tribunal recibe solicitud por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, mediante el cual indica a este despacho que decretó el archivo fiscal en la `presente causa y a favor del Ciudadano; MARCO ANTONIO DIAZ HURTADO, incurso presuntamente en el delito de; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por otro lado en atención a la solicitud planteada ante este jugado, se procedió en fecha 02-02-2010 a homologar el decreto del archivo fiscal conforme al articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En fecha 09-03-2010 se recibió por parte de la representación fiscal, atendiendo a una serie de hechos por parte del ciudadano; MARCO ANTONIO DIAZ HURTADO a la reapertura de la investigación, por considerar que existen nuevos elementos que pudieran vincularlos con los hechos denunciados por la ciudadana; ZUMAIRA PEREZ MENDOZA. Y en fecha 15-03-2010 este despacho declaro procedente la solicitud planteada por la vindicta pública.
CUARTO: En fecha 27-07-201, se recibe por parte de la defensa publica Juana Camacho escrito mediante el cual hace del conocimiento al tribunal sobre la omisión fiscal por parte de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, inclusive haciendo un breve resumen de lo ocurrido en el presente asunto, de que en fecha 15-03-2010 se declaro procedente la solicitud de reapertura del presente asunto en contra de su defendido.
QUINTO: Ahora bien en fecha 30 de Julio de 2010 este Tribunal acordó notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acerca de la omisión en que incurrió la Fiscalía 31º del Ministerio Público, en la presente causa penal signada con el Nº GP01-S-2009-001885, instruida contra del ciudadano MARCO ANTONIO DIAZ HURTADO, al no haber dictado dentro del lapso de cuatros meses desde el inicio de la investigación, el acto conclusivo correspondiente, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consta al folio Cincuenta y Seis (56) de la presente actuación la resulta del oficio No. C1V-1425-2011 de fecha 17-02-11, en que se puede verificar en la parte inferior del mismo, sello húmedo de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, indicando que éste fue recibido en fecha 22-02-2011.
SEXTO: Se deja constancia que por información por parte del Abg. José Gregorio, Secretario adscrito al Tribunal en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien hizo constar que verificado por el sistema Juris 2000, se constató que hasta la fecha la Fiscalía Nro. 31º del Ministerio Publico del estado Carabobo, no presentó acto conclusivo alguno en el asunto signado con el No. GP01-S-2009-001885 seguido al ciudadano MARCO ANTONIO DIAZ HURTADO.
Este Juzgador estima necesario traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezado del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual dispone:
“…El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”.
Por su parte, contempla el artículo 103 de la Ley mencionada lo siguiente:
“…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”
De todo los antes expuesto, este juzgador observa que vencido el lapso contemplado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la prorroga extraordinaria por omisión fiscal, contemplada en el articulo 103 ejusdem, sin que la Fiscalía del Ministerio Público presentare acto conclusivo, lo ajustado a derecho es que se DECRETE EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, el cual comporta, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado, tal como lo prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía del debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA PRESENTE ACTUACIÓN Y ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMIENTO impuestas al ciudadano MARCO ANTONIO DÍAZ HURTADO, identificado con la cédula Nº V-20.818.784,Be igualmente el CESE DE SU CONDICION DE IMPUTADO respecto de la presente causa, de conformidad con lo prevenido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes e Imputado y víctima. Remítase la actuación al archivo central para su posterior remisión al archivo Judicial con el objeto de su custodia definitiva en su debida oportunidad. Déjese copia de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
Abg. Aelohim Herrera
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control, Audiencia y Medidas
Abg. Maria Eugenia Blanco.
La Secretaria
Hora de Emisión: 6:02 PM