REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 05 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2009-000144
JUEZ: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
FISCALÍA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. KELLY NOGUERA
ACUSADO: EVELIO ANTONIO RODRIGUEZ CARREÑO
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS
VICTIMA: ZAIRA JAQUELIN DUARTE AMAYA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la decisión dictada con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la realización de la audiencia en la causa seguida al ciudadano EVELIO ANTONIO RODRIGUEZ CARREÑO, de conformidad con los artículos 173 y 43 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
CAPITULO I
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.1 EVELIO ANTONIO RODRIGUEZ CARREÑO, Valencia, Estado Carabobo, 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.012.891, soltero, profesión u oficio Panadero, hijo Antonio Rodríguez y Rosa Carreño, con domicilio Naguanagua, Vivienda Rural de Bárbula, Avenidas Principal, Casa Nº 84-44, Valencia, Estado Carabobo; teléfono: 0412-414.78.51.
1.2.- Defensor Publico Abogada Enelda Marina Oliveros.
1.3.- Fiscal 30º del Ministerio Público. Abg. Yirda Hurtado.
1.4.- Víctima (s): ZAIRA JAQUELIN DUARTE AMAYA
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
La ciudadana Fiscal 30° del Ministerio Público, al explanar y presentar el escrito de la acusación penal en contra el acusado EVELIO ANTONIO RODRIGUEZ CARREÑO, preciso que los hechos ocurren el día Martes 03-02-2009, a las doce (12:00) horas del mediodía, la ciudadana ZAIRA YAQUELIN DUARTE AMAYA se encontraba en su residencia ubicada en colinas de Tarapío, Poso Hondo, calle Silva, Naguanagua, cuando su ex concubino, el ciudadano EVELIO ANTONIO RODRÍGUEZ CARREÑO, llegó en estado de ebriedad, causándole destrozos a la casa, y agrediendo a la ciudadana antes mencionada, verbal y físicamente, dándole una patada en el estómago y la costilla, causándole contusión edematosa en región costal izquierda y lumbar izquierda, por lo que tuvo que salir corriendo con su hija, y posteriormente acudió a la Comisaría de Naguanagua, la remitieron a la Fiscalía e interpuso la denuncia y posteriormente la Comisaría de Naguanagua procedió a detener al acusado. En fecha 05 -02-09, en cuanto a los Medios de Prueba a los efectos de la Audiencia Oral Pública, ofrece los siguientes Medios Probatorios los cuales Demostrarán el hecho de manera fehaciente, tanto el hecho punible que se le imputa al ciudadano, como su responsabilidad en la comisión del mismo, a saber: Testimoniales; De conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal solicito del Tribunal sean citados a declararlos siguientes expertos: 1.- Declaración del Agente Sargento Primero (PC) FLORES PÉREZ LARRY, adscrito a la Comisaría Naguanagua, de la policía del Estado Carabobo, declaración de la Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a el Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-146-625-09, de fecha 04-02-09. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el Experto Forenses quien realizó el reconocimiento médico correspondiente a la víctima, donde describe, las lesiones y el estado de la misma, declaración rendida por la ciudadana ZAIRA YEQUELIN DUARTE AMAYA, quien aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. En cuanto a las pruebas Documentales a los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral, a tenor de lo previsto en, el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, ofrece las siguientes el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-625-09, suscrito por el Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, a objeto de que sea leída en la Audiencia Oral y Pública a realizarse. Solicito el enjuiciamiento del Imputado EVELIO ANTONIO RODRÍGUEZ CARREÑO, antes identificado, asimismo pido al Ciudadano Juez de Control, admita totalmente la presente Acusación, declare la pertinencia de las pruebas ofrecidas y dicte el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solícito se dicte la sanción que a bien tenga imponer, en virtud que existe suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad del acusado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; ZAIRA JAQUELIN DUARTE AMAYA.
CAPITULO III
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal de conformidad con el articulo 330 ordinal 2º del COPP, atribuyo a los hechos una calificación jurídica en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZAIRA JAQUELIN DUARTE AMAYA, todo ello se deriva de la narración de los hechos y las circunstancias que rodearon el mismo así como también los medios de pruebas ofrecidos, y como consecuencia de ello procedió este tribunal admitir el presente escrito Acusatorio en todas y cada una sus partes. Declarando así la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. No obstante en la presente audiencia celebrada, el acusado admitió los hechos, a los fines de la aplicación de la suspensión condicional del proceso.
CAPITULO IV
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO
Importante es señalar en este punto que el legislador consagro la institución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en primer termino en su articulo 42 ejusdem lo requisitos legales requeridos para que procedan la aplicación de la referida institución procesal, así tenemos que en primer término solo se aplica en relación a delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, segundo puede solicitarse su aplicación en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, tercero el imputado debe admitir plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo. Adicionalmente el artículo 43 establece que a los efectos del otorgamiento el juez debe oír al fiscal, al imputado y a la víctima. Tomando en consideración que la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite máximo.
Por lo que este Juzgador verifica el cumplimiento o no de tales requerimientos y así se evidencia en el presente caso el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que a criterio de quien aquí decide no excede en su limite máximo de tres (3) años, y en este caso en particular previa Imposición al ciudadano EVELIO ANTONIO RODRIGUEZ CARREÑO, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, a los fines de someterme a la suspensión condicional del proceso. Y seguidamente procedió a identificarse al acusado de la siguiente manera: EVELIO ANTONIO RODRIGUEZ CARREÑO, Valencia, Estado Carabobo, 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.012.891, soltero, profesión u oficio Panadero, hijo Antonio Rodríguez y Rosa Carreño, con domicilio Naguanagua, Vivienda Rural de Bárbula, Avenidas Principal, Casa Nº 84-44, Valencia, Estado Carabobo; teléfono: 0412-414.78.51, quien expuso: “Admito los hechos que se me imputan y pido disculpa, a los fines de la suspensión condicional del proceso. Una vez el acusado solicitó la suspensión condicional del proceso, lo cual es procedente.
Por otro lado se constato de una revisión de las actas y del sistema Juris 2000 llevados por este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que no consta que el acusado EVELIO ANTONIO RODRIGUEZ CARREÑO se encuentre sujeto a otra medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, evidenciándose del sistema Juris 2000 que actualmente tiene un asunto por ante el Tribunal Segundo de Control de la misma competencia en un hecho similar y para con la misma victima, demostrándose igualmente que aun no existe acto conclusivo, por lo que no esta sujeto a ninguna sentencia condenatoria por otro juzgado, por lo que considera este juzgador que es procedente la suspensión solicitada por la defensa y su defendido, de igual forma al Fiscal del Ministerio Público emitió una opinión favorable y la victima en esta de acuerdo, por cuanto la misma estuvo en la realización del acto.
Como consecuencia del cumplimento de los extremos legales este Tribunal De Violencia En Función De Control, Audiencia Y Medidas De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia, procede a SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al ciudadano EVELIO ANTONIO RODRIGUEZ CARREÑO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO y de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 ejusdem se le impusieron las siguientes obligaciones: 1.- En cuanto a las presentaciones el tribunal considera procedente en virtud de garantizar el derecho al trabajo que le asiste a todo ciudadano previsto en el articulo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la flexibilización de las presentaciones de cada 20 días a cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina del Alguacilazgo, para el cual se ordena librar oficio a la Jefa de dicha oficina con el objeto de hacer de su conocimiento sobre la flexibilización. Asimismo deberá consignar a este Tribunal en un lapso no mayor de 15 días constancia de trabajo y de residencia, las cuales deberán ser consignadas durante cada cierto tiempo mientras dure la suspensión por el lapso arriba indicado. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, de perseguirla, acosarla o intimidarla bien en su lugar de residencia, estudios o donde la misma se encuentre, por si o por terceras personas, si el acusado tiene algún interés o derecho legal que lo asista y que deba acudir a la victima a los fines de evitar una revocatoria del beneficio otorgado en el día de hoy debe informárselo a este tribunal. 3.- Asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación cada cuatro veces. 4.- la obligación de residir en un lugar determinado, en caso de cambio deberá notificarlo a este tribunal. 5.- la obligación de realizar una labor social, a beneficio de alguna casa hogar, o institución pública de beneficencia, de la cual deberá consignar constancia que acredite la realización de la misma 6º prohibición de consumir sustancia estupefacientes y Psicotrópica, así como la ingesta de bebidas alcohólicas y concurrir a lugares donde las expendan. Queda en suspenso el proceso hasta el cumplimento del lapso de tiempo establecido y una vez verificada el cumplimiento de la condiciones se dictara el correspondiente pronunciamiento
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal De Violencia En Función De Control, Audiencia Y Medidas De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguientes pronunciamiento: De conformidad con los articulo 42, 43 Y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, en la causa seguida al ciudadano EVELIO ANTONIO RODRIGUEZ CARREÑO, Valencia, Estado Carabobo, 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.012.891, por el lapso de un año (01) con las condiciones impuestas. Ofíciese a la presidencia del Circuito, informándole de la decisión acordada a los fines del registro exigido por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas. Cúmplase. Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
LA SECRETARIA
ABG. Maria Blanco