REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 04 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-S-2011-001201
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. CARLA TORRES. Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JAVIER FRANCISCO QUIÑONES MARTINEZ.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: IRMA ALEXANDRA RIVERO MORILLO.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 01-10-2011, siendo las 08:45 horas de la noche, el oficial José Herrera, placa 4821, titular de la cédula de identidad V-13.989.629, adscrito a la Estación Policial de guigue, perteneciente al Centro Coordinación Policial Sur Oriental efe la Policía del Estado Carabobo, estando debidamente dejo constancia expresa en la siguiente diligencia policial y en consecuencia expongo: Encontrándome en labores por el día de hoy sábado 01 de octubre del 2011, como Comandante de fa Unidad RP/422, conducida por el Oficial Jefe. (PC) Williams Escalona, placa 2297, titular de la cédula identidad V 11.687.406 y auxiliares el Oficial Agregado (PC). Oswaldo García, placa 1494, titular de la de, identidad N° V- 7.956.830 y Oficial Agregado. (PC). Rolando Arteaga, placa 2511, titular de la cédula de identidad NP V- l2.313.978 siendo aproximadamente 07:25 horas de la noche» cuando recibimos Ramada radiofónica de te Estación Policial Guigue indicándonos que nos llegáramos al comando, entrevistamos con una ciudadana quien dijo llamarse Irma Alexandra Rivero Morillo, efe 33 años de edad, titular de fa cédula de identidad N*V-15.037.331 la cual nos manifestó , que su Ex Concubino de nombre JAVIER FRANCISCO QUIÑONES la había agredido verbalmente y físicamente con un vehículo moto y los puños y ella sabia donde encontrarlos, por lo que subió a la unidad y nos dirigimos con la agraviada a la Urbanización santa Ana del Sector 1 :Aduana la Parroquia Guigue, al llegar cuando nos por la caite principal de dicho sector la ciudadana nos señalo a un ciudadano que estaba; sentado en una moto de color rojo que estaba parada en la calle manifestándonos que era el agresor, que acelerarnos fa marcha al (legar hasta donde se encontraba el presunto agresor le dimos la ..voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales '"fiara darle cumplimiento al artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido -descendimos de la unidad y procedimos a aprehenderlo "'.apegándonos al artículo S3 de ¡a Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre efe Violencia, fe informamos que le efectuaríamos una inspección corporal de acuerdo a los establecido al artículo 205 Del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarte armas ni objetos de interés criminalistico, e inmediatamente le leímos sus derechos DORIO. Estipula el artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a trasladarnos a la- Estación-policial con el detenido y la moto, al Regar el ciudadano quedo identificado la siguiente manera JAVIER FRANCISCO QUIÑONES, de 29; años. de edad, titular de la cédula de identidad V-12.382.618, fecha de nacimiento 12-07-1982, hijo de Yolanda de Quiñones y de Manuel-Quiñones, residenciado en el Barrio el Carmen, Calle Principal Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, seguidamente el cumplimiento del artículo 72 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia procedimos, a llevar a la agraviada al hospital Caitos Sanda de Guigue, dónde el Galeno de servicio Fran López le diagnostico Contusión y excoriación en el miembro superior derecho y ambas piernas. En virtud de ello la representación fiscal giro las instrucciones con la finalidad de que se levantaran las actuaciones policiales y pasara el procedimiento ordenándose la detención del ciudadano JAVIER FRANCISCO QUIÑONES MARTINEZ…”. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 16º que la misma desea declarar. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana IRMA ALEXANDRA RIVERO MORILLO venezolana, titular de la cedula de identidad 12.982.619 quien expone: “…El sábado yo estaba en casa de un primo que había un cumpleaños y salí a buscar un cucharon a mi casa y cuando estoy saliendo de mi casa viene pasando el señor y me dice que tiene que hablar conmigo pero me dice que tiene que ser dentro de la casa y yo le decía que no tenía nada que hablar con él y yo me fui el se monto en su moto y me lanzo la moto y me atropello con la moto y caí en el suelo y se bajo y me agarro por la cabeza y me dio un bofetada y me jalo el cabello y me dio varios golpes, los vecinos me ayudaron no es primera vez que el me pega y nosotros tenemos 8 meses separados y me tuve que esconder en casa de una vecina para salir por detrás para denunciarlo yo lo había denunciado en la comisaría hace como un mes. Es todo.



Acto seguido se identificó al imputado JAVIER FRANCISCO QUIÑONES MARTINEZy se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JAVIER FRANCISCO QUIÑONES MARTINEZ, natural de Guigue Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-19.792.989, fecha de nacimiento 12-07-1982, de 29 años de edad, grado de instrucción bachiller, hijo de Yolanda Vivía (V) y Manuel Quiñones (V), residenciado en el Barrio El Carmen calle Sucre casa nº 20 Estado Carabobo, Teléfono: 0412-4330941, quien manifestó: “…Me acojo al precepto Constitucional…”Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…La defensa solicita la facilidad de las presentaciones de ser impuestas por el Tribunal y que sea remitido al equipo multidisciplinario es todo…”. Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 03-10-2011, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 01 de Octubre de 2011, suscrita por el funcionario José Herrera, adscrito a la de la Policía de Guigue del Carabobo, y los funcionarios Williams Escalona, Oswaldo García, y Oficial Agregado. (PC). Rolando Arteaga, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; de lo que se desprende del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 01/10/2011, en la cual señalan la manera cómo ocurrió el hecho, ratificada con su declaración en esta Sala de Audiencias. De los que se desprende de Informe Medico suscrito a la víctima y demás elementos de convicción los cuales hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JAVIER FRANCISCO QUIÑONES MARTINEZ, el día 01-10-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Carla Torres, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JAVIER FRANCISCO QUIÑONES MARTINEZ, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solicito la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el articulo 92 ordinal 7º concatenado con el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se acuerda la comparecencia de la ciudadana IRMA ALEXANDRA RIVERO MORILLO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.


DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JAVIER FRANCISCO QUIÑONES MARTINEZ, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario y; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 9º, es decir, presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo; y estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas y numeral 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana IRMA ALEXANDRA RIVERO MORILLO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE


Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. Rosana Borges