REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 31 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-S-2011-001367
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. FRANCISCA OJEDA, fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ANGEL ALNALDO GODOY GODOY.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: JADY Identidad Omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera"…Siendo las 02:30 horas de la mañana del día sábado29/10/11, encontrándose en ejercicio de sus funciones el funcionario; SUPERVISOR DE LA ESTACIÓN POLICIAL OFICIAL AGREGADO (PC)PINTO ROSMARY, titular de la cedula de identidad Nº V-16.784.685 placa5827, a bordo de la unidad radio patrullera Rp-4-613, en compañía del conductor OFICIALAGREGADO (PC) MENDEZ JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.183.253 Placa 2485, cuando se encontraban en labores patrullaje por la vía Principal del Paito, recibieron llamada radio fónica del centralista de guardia del comando indicándoles que se trasladaran hasta la estación policial al llegar se indico que una ciudadana quien dijo llamarse MEDINA VALDERRAMA GLADYS MARIANA, su hija de nombre JADYS (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (3) años de edad, quien fue objeto de violencia física por parte del concubino de su hermana en horas de la madrugada motivo por el cual se traslado, al sitio donde se encontraba el agresor, al llegar a la dirección en referencia se entrevistaron con un ciudadano de contextura delgado de tez blanco, vestido con chemise de color gris con franjas blancas y amanillas con un logo que dice "AVENTURA con un pantalón blue jeans color azul, y zapatos deportivos color gris, rojo y blanco marcas Nike, el cual es señalado por la madre de la niña agredida motivo por el cual amparados en el artículo 117 del COPP, se le dio la voz de alto al verificar el ciudadano, se le indico que su cuñada lo estaba señalando de haber agredido físicamente a su hija, motivo por el cual amparados en el artículo 205 del COPP, se le haría una revisión corporal el cual realizo el compañero y no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico; Seguidamente se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es embarcado en la unidad radio patrullera y trasladado a la estación policial, seguidamente se trasladado a la niña al ambulatorio de la; ISABELICA para que le realizaran un chequeo médico ya que la misma presentaba traumatismo en el ojo derecho; Seguido a esto se trasladaron a la estación policial de Bella Vista donde quedo identificado el ciudadano agresor como: GODOY GODOY ÁNGEL ALNALDO, portador de la cédula de identidad V-14.392.840 de 35 años de edad, residenciado en el Barrio las brisas , calle los samanes, Casa #108 de padres Leopoldo Castro y Juana Godoy, lo verificamos por sistema S.I.I.POL, sistema integrado de información policial y al cabo de unos minutos el centralista de guardia, JEFE DE GRUPO, OFICIAL JEFE (PC) FRANKLIN MEDINA Placa 3777 informo que estaba sin novedad. Se le anexa copia de los informes medico de la niña, donde fueron atendidos por el galeno de Guardia JOSÉ MARTÍNEZ, CMC9877, M.S.D.S 79965. Es todo. Asimismo se deja constancia que la madre de la niña víctima MEDINA VALDERRAMA GLADYS MARIANA, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.449.955, en su acta de entrevista declara lo siguiente: “…Siendo como las dos y treinta (2:30) horas de la mañana del día hoy (Sábado, 29-10-11). Yo me encontraba en mi casa, y mi hermana de nombre OLAIDYS DEL CARMEN MEDINA, me dijo que motivado a que tiene problemas con su concubino de nombre: GODOY GODOY ÁNGEL ARNALDO; Yo le permitía quedarme por esta noche en mi casa, le dije que no había problema que se quedara mientras resolvía su situación, ya pasada las dos de la mañana mientras dormía con mi niña de tres (3) años de edad, se escucho ruido en el patio y de repente me desconectaron los cables de el aire acondicionado, y pensé que se iban a meter a robar, pero nuevamente, sentí un golpe muy fuerte en el aire acondicionado esta vez con un objeto contundente y se desprendió la tapa que cubre la parte delantera de dicho artefacto cayendo está en la cara de mi hija golpeándola a la altura del ojo derecho de inmediato tome a mi hija y me percate que sangraba mucho por lo que decidí Salir de la residencia en compañía de mi hermano quien también se encontraba en mi casa, de inmediato nos percatamos que se trataba del concubino de mi hermana quien estaba en estado de ebriedad, y este al ver el daño que había ocasionado salió en veloz carrera y se fue hacia la calle sin importarle el daño que le hizo a mi hija. Seguido a esto me traslade a la Estación policial de Bella Vista para que me prestaran auxilio policial referente a mi caso, una vez que estaba allí me indicaron que tenía que rendir una declaración para pasar el procedimiento a la orden de Fiscalía y rindo la presente declaración. Es todo. En virtud de ello la representación fiscal giro las instrucciones con la finalidad de que se levantaran las actuaciones policiales y pasara el procedimiento ordenándose la detención del ciudadano ANGEL ALNALDO GODOY GODOY…”. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 20º que asume su representación.

Acto seguido se identificó al imputado ANGEL ALNALDO GODOY GODOY y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: ANGEL ALNALDO GODOY GODOY, venezolano, natural de Belén-estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº V-14.392.840, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1976, estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Obra, grado de instrucción 5to año, hijo de Leopoldo Castro y Juana Godoy, residenciado en el Barrio las brisas, calle los samanes, Casa #108, Municipio Miguel Peña, Plaza de Toros, teléfono: 0416-0288719, a quien seguidamente se le cedió el derecho de palabra y quien manifiesto: “…Yo llegue de mi trabajo, era día viernes, le di la plata a mi esposa, y le dije que iba a salir para una fiesta, ella me dijo, yo me voy a quedar en casa de mi hermana por qué no me quiero quedar sola, yo me fui con 100 bolívares que ella me dio, estuve tomando con esos 100 bolívares, me regrese a casa de mi cuñada y empecé a tocar la puerta, a llamar a mi esposa, en caso de que nadie salía, porque el aire hacia mucho ruido yo le baje la cuchilla al aire para ver si alguien me escuchaba y empecé a golpear el aire con mis manos a ver si alguien salía en ese momento, salió mi cuñada y me dijeron que le había caído la tapa a la niña, yo le dije que la lleva y en ningún momento estaba sangrando, que la llevara para el CDI, y yo estuve esperando a ver qué pasaba y mi cuñada llego con la patrulla en ningún momento puse resistencia de nada, me montaron y me llevaron para el comando …”. Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…Analizada las actas que conforman el expediente y del ministerio publico se desprende de la misma que en la declaración efectuada por la madre de la niña, presunta víctima del presunto hecho, informa que mi representado toco el aire acondicionado, y que se desprendió la tapa delantera del mismo, corroborando el mismo la declaración efectuada por mi defendido en este acto, por lo que se desprende de la misma que no hubo intención de causar daño por parte de mi defendido, sino las lesiones sufridas por la niña, fue por desprendimiento de la tapa del artefacto, con lo que sino intensión de la gente de causar daño mal pudiera haber delito es por lo que invocando el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución solicito la libertad de mi defendido…”. Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Imputado de fecha 30-10-2011, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 29-10-2011, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PC) PINTO ROSMARY, adscrito a la Comisaria de Bella Vista; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 29 de Octubre de 2011, rendida por la madre de la niña víctima MEDINA VALDERRAMA GLADYS MARIANA, ante la Comandancia de Bella Vista, así como del Informe Medico de fecha 28 de Octubre de 2011, suscrito por la Médico Cirujano Dr. José Martínez adscrito al Ambulatorio de Insalud la Isabelica, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ANGEL ALNALDO GODOY GODOY, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ANGEL ALNALDO GODOY GODOY, el día 29-10-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista suscrita a la madre de la victima las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ANGEL ALNALDO GODOY GODOY, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solicito la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el articulo 92 ordinal 7º es decir la comparecencia del imputado de autos al equipo multidisciplinario, concatenado con el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por otro lado observa este juzgador que en cuanto a las circunstancias del hecho, debe desestimarse el ordinal 1º del artículo 7 de la ley especial referido al arresto transitorio con el objeto de garantizar el derecho que le asiste al imputado sobre su desenvolvimiento laboral, en cuanto a la medida contenida en el ordinal 3º del articulo 87 de la ley especial, el tribunal igualmente debe desestimar tal petición considerando que los hechos no sucedieron en la vivienda de su pareja, por lo que mal podría este tribunal ordena la salida de un inmueble donde ni siquiera los mismos habitan. Y así se DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ANGEL ALNALDO GODOY GODOY, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 9º, es decir, presentarse cada Sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesario. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. María Eugenia Blanco