REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 31 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-S-2010-000734.
JUEZ: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
FISCAL: Abg. Kelly Noguera, Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
ACUSADO: DOUGLAS SANCHEZ ZAMBRANO
DEFENSA PÚBLICA. ABG ENELDA MARINA OLIVEROS.
DELITO: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: BRISNELDI CARRILLO.
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, en razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

Realizada en fecha 26/10/2011, la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano DOUGLAS JESUS SANCHEZ ZAMBRANO; por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 en relación con el artículo 15 ordinales 1o y 3o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRISNELDI CARRILLO; RATIFICANDO su escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.

Seguidamente este Tribunal le cedió el derecho de palabra a la víctima, quien quedo identificada como; ANGELICA BRISNELDI CARRILLO, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.138.350, el cual expuso: “… Yo estaba en mi casa, y me asome ya que le estaban dando al portón, y el estaba allá afuera, y reventó el candado y entro, el empujo la puerta, estaba con mi hija, y me empezó a insultar, me dijo que a nuestro hijo lo raparon por culpa mía, y me amenazo, y le dije que se saliera de la casa para evitar problemas, me decía que yo se la iba a pagar, y el salió, y agarro el candado y lo tiro a la ventana del cuarto, y se rompieron los vidrios de la mitad para abajo, y agarro su carro, y se fue, esa ventana da al cuarto de mi hija, con la cual yo duermo, y aun me amenaza, y por ello lo denuncie, desde que me separe, hace como 3 años, y no ha dejado de molestarme, el no le da dinero, y el quiere que lo vea, el no entiende, el me denuncia porque el quiere ver a los niños en la casa, tengo que operar a mi hija, y él se opone, porque dice que se puede morir en la operación y seré yo la culpable, el no le da nada a mis hijos, siempre me molesta, no me colabora, el siempre me tranca las cosas, si ve a alguien en mi casa y se molesta, el fue a mi casa el día de las madres a la casa, y me grito desde el frente de la casa, siempre me amedrenta, el no me deja vivir en paz, tengo documentos de la casa y el señor pidió documentos, y le dieron documentos a ambos, incurriendo en un error, ya que la valida es la mía, ya que tiene años anteriores, la del tiene fecha posterior, y teniendo el proceso en tribunales, me entere que el está casado aun cuando estábamos viviendo juntos, y aunado a ello, y transcurriendo las cosas en el Tribunal de Mariara se cerró el caso, todo ello sobre la casa, adicionalmente mi hijo tuvo muchos problemas con el, si es cierto, en relación a la salud, y cuando el va, el siempre le pregunta a su papa sobre mí, y los tres fuimos al liceo, citados por el departamento de orientación de la LOPNNA, y lo mandaron a él al psicólogo, y está mejorando mi hijo a raíz que no ve mucho a su papa, yo no tengo pareja que viva en mi casa, mas sin embargo me visita, solo vivo con mis hijos, mi hijo me ayuda, y yo corro con los gastos de mi hija, trabajo en una agencia de lotería, no se porque me hace la vida imposible…”Es todo.

Se procedió a imponer al imputado DOUGLAS JESUS SANCHEZ ZAMBRANO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; el cual indico al tribunal que si desea declarar, y expone; “…En virtud de lo escuchado por ella, es mentira, esa casa es mía, la compre antes de vivir con ella, a ella la cito la LOPNNA, en esta sede, la denuncia ante la LOPNNA en Mariara, solicito respeto para mis hijos, ella ha hecho cosas indeseables en la casa, he ido a la casa con personal del liceo, y hemos chocado por sus espectáculos, no me importa que ella tenga pareja, yo también la tengo, y trabaja en una agencia que yo monte, y quiero que demuestre que esa casa es de ella, y a mí me robaron la camioneta, y ella se comprometió a recibir un dinero por parte de la casa, y en ese momento no tenía el dinero, pero quiero respeto por mi hija, tengo a personas que testimonien a mi favor, nuestro hijo si necesita ir a un psicólogo, ella no le da ejemplo a mis hijos, ella le pagaba a una señora para que la cuidara, y muestro fotos donde se ve el mal estado en que se encuentra, mi hijo está repitiendo, esta bebiendo, se pone zarcillos, yo no veo porque ella dice que esa carta el gobierno se la dio, esa casa es mía, tengo bauchers originales que consta que esa vivienda es mía, yo era casado, enseño carta de residencia, de conducta, quiero que se solucione este conflicto por lo sano, no quiero que le den mal ejemplo, la señora tiene videos donde se evidencia su comportamiento, no le hago seguimientos a ella, yo le dije que lo mas sano es que esto se arregle de la mejor manera, yo no rompió candados, no hay violencia en nada de esto, los perjudicamos somos mis hijos y yo, me saco documentos falsos, yo no hago nada ilegal, pero como tiene una hermana en catastro, y dan una carta que los dos somos propietarios, pero ella le hace todo, con una simple copia de la cedula, le pido que tenga valores, y estoy en esto, con mi abogado, he perdido oportunidades laborales, tengo suficientemente pruebas para ello…” .Es todo.

Acto seguido intervino la defensa y expuso: “…Esta Defensa procede a oponer la excepción prevista en el literal i del ordinal 4o del artículo 28 eiusdem, concatenado con el ordinal 4o del Artículo 326 ibidem, por remisión del articulo 64 de la ley especial, toda vez que, la acción penal ha sido ejercida ilegalmente por adolecer de vicios de forma. Así tenemos: 1. Literal i, numeral 4o del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo contenido en los ordinales tercero y cuarto del artículo 326 eiusdem: Articulo 28: Numeral 4: Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: Literal i: falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal,..." Artículo 326: La acusación deberá contener: Ord. 3 o Los fundamentos de la imputación, con expresión de los Elementos de convicción que la motiva. Ciudadana jueza la acusación fiscal, se base en una serie de elementos que al leer las actas procesales que conforme las actuaciones no están en el mismo, así es que el ministerio publico en el Capituló VII de los medios de pruebas, me señala unas testimoniales del psicológicos los cuales no están correctamente señalados en la actuaciones, por lo que si estamos en un proceso acusatorio como lo establece el código orgánico procesal penal, la vindicta publica debería de expresar y consignarlos mismo con el escrito Ciudadana Jueza, alego que el escrito acusatorio no proporciona fundamentos serio para solicitar el enjuiciamiento, ni cumple con el requisito formal de señalar la expresión de los preceptos jurídicos aplicables tal como lo ordena el Articulo 326 numeral 4o del Código Orgánico procesa penal. Así mismo que la mención del precepto jurídico, no puede ser entendida, ni apreciada, ni aceptada por el tribunal de control, como una simple mención a un tipo penal, sino por el contrario, debe ser el resultado de la subsunción de los hechos en el derecho, y ello en el presente caso, no fue realizado por el Ministerio Publico. Si tomamos en consideración la declaración de la víctima y el acta policial conde los funcionario actuante informa que el candado y el portón se encontraba abierto y vidrios de la ventana que da al porche..." información esta que fue tomada en cuenta para la imputación de mi representado, pero es el caso ciudadana jueza que en el acta de la inspección que corre inserta en el folio sesenta y nueve(69) de la causa , no hay mención de ninguna ventana dañada, solo habla de que todo el inmueble estaba en regular estado. De acuerdo a lo narrado por la ciudadana Fiscal, ciudadana Jueza, considera la defensa que en la acusación Fiscal existe una total ausencia de los elementos de convicción que pudieran servir de base para sustentar la imputación hecha a mi representado, NO SON SUFICIENTES ciudadano Juez los fundamentos en que la ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público narra y sustenta la acusación en contra de mi defendido. No es suficiente elemento de convicción como el dicho de la Victima, y unas ciudadanas que funge como testigo y mas cuando en la investigación específicamente en la inspección judicial no se detalla nada de una ventana presente caso. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para demostrar en juicio oral y público o privado la culpabilidad de mi representado, considera la defensa en relación a las testimoniales que no constituyen fundados ni suficientes elemento de convicción para desvirtuar la presunción de inocente que reviste a mi defendido, ya que de las mismas solo trata de testimoniales del psicólogo del equipo Multidisciplinaria y testimoniales del Psicólogo clínico Dr. Diógenes ortega adscrito al centro de Atención Psicopedagógica, CAPSL, esta ultima de fecha 19 de septiembre del año 2008, si estamos hablando de unos supuesto hechos de fecha 28-07-2010, se pregunta la defensa ¿de qué tiempo me habla el ministerio público? así mismo la declaración de los funcionario que solamente se limitaron a efectuaron la detención de mi representado lo cual no aportaran absolutamente nada en relación al hecho imputado. Mi defendido manifestó en la audiencia especial de presentación lo siguiente: "yo tengo ya aproximadamente 3 años separados de ellas y no he visto ninguna productividad en cuanto a mis hijos, todo lo que dijo la victima es falso y me presente a la casa porque a mí hijo le quedo todo el año y en vista de eso yo le dije que me buscara su boleta y fuimos a donde la directora y le dijo que me diera la boleta para poder darle la oportunidad a mi hijo le hicieran un examen extraordinario y yo fui por eso, de hecho y otros amigos para que me pudiera ubicar la boleta" Por todo lo expuesto precedentemente, solicito muy respetuosamente sea declarada Con Lugar la presente excepción, y en consecuencia, decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4o del Artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la LIBERTAD PLENA de mi representado DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO. Asimismo, en el conocimiento que tiene esta defensa que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico no pueden ser admitidas por el Tribunal a su digno cargo, por cuanto ello constituiría violación al Debido Proceso Penal, no obstante, esta Representación invoca el Principio de Comunidad de la Prueba, e igualmente se reserva el derecho de ofrece Pruebas Complementarias de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente, asimismo solicite la modificación de las medidas cautelares impuesta en la audiencia de presentación, por cuanto el mismo se presenta cada 30 días, lo cual lo perjudica ante el derecho laboral que lo asiste…”.Es todo.

En este estado el tribunal en virtud de la solicitud planteada por la defensa, le cede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines que exponga sus alegatos con relación con la incidencia propuesta y expone: “…Esta representación fiscal en cuanto a las excepciones presentadas por la defensa, en cuanto que no sea admitida la acusación por no cumplir con los requisitos se observa claramente que se cumplen con los requisitos exigidos por el COPP; asimismo en cuanto a que el tribunal acepte pruebas nuevas, aclaro que tuvo su oportunidad procesal y no las consigno ante el M.P, a los fines que fueran ofrecidas en el escrito acusatorio, en cuanto que no sean admitidos los delitos calificados por le M.P, aclara que en los mismos se encuentran dos reconocimientos psicológicos que acreditan la violencia psicológica, practicados por el psicólogo adscrito al equipo interdisciplinario de este Tribunal y el otro por el centro de atención psicopedagógico, que pueden determinar el daño psicológico causado a la víctima, considerando esta representante del M.P que los mismos deben ser valorados en juicio, en cuanto a la inspección realizada por el CICPC, además del ciudadano que el día de hoy admitió que cuando llego estaba el candado dañado, se observa un error en cuanto al inmueble al cual se le hizo la inspección, Nº 1.684, ya que el inmueble no es el inmueble de la ciudadana víctima, por todo lo antes expuesto considero que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos formales, y debe ser admitidas en cada una de sus partes…” Es todo.

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal, se pronunció en los siguientes términos:

En cuanto a la excepción opuesta por la Defensa Publica Especializada, Abg. Enelda Marina Oliveros, con fundamento en el literal i del ordinal 4o del artículo 28 eiusdem, concatenado con el ordinal 4o del Artículo 326 ibidem, por remisión del artículo 64 de la ley especial, toda vez que, la acción penal ha sido ejercida ilegalmente por adolecer de vicios de forma. Así tenemos: 1. Literal i, numeral 4o del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo contenido en los ordinales tercero y cuarto del artículo 326 eiusdem: Articulo 28: Numeral 4: Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: Literal i: falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal,..." Artículo 326: La acusación deberá contener: Ord. 3 o Los fundamentos de la imputación, con expresión de los Elementos de convicción que la motivan; este Tribunal la declaro CON LUGAR.
Desestimando consecuencialmente el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial que rige la materia; toda vez que de los argumentos esbozados por el Ministerio Publico, así como los invocados por la Defensa del hoy acusado, se evidencia que el aludido ilícito penal, que atribuye la Representación Fiscal al Justiciable en el presente caso, no se encuentra sustentado en acerbo probatorio alguno; mas aun los soportes documentales que pretende incorporar la vindicta publica resultan absolutamente impertinentes, toda vez que no se encuentra directa ni indirectamente relacionados con la investigación incoada; como así lo dispone el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a todas luces determina que el delito mencionado no pueda ser atribuido al Imputado DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO; lo que conlleva forzosamente a este Juzgador a decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido resulta oportuna señalar sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República; la cual dentro de otros aspectos, refiere:

“…Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto….”



Este Tribunal en base a los anteriores argumentos, procede a pronunciarse de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS

En fecha 28 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana se encontraba la victima BISNELDI GELUE CARRILLO en compañía de su menor hija en su residencia ubicada en la Urbanización El Cujizal, calle 5. No. 313, cuando se apersonó el ciudadano DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO y comenzó a golpear el portón de la casa, la misma al ver que el ciudadano rompió el candado salió y es cuando recibió agresiones y amenazas por parte del investigado quien la amenazó a viva voz de causarle daño delante de vecinos que se encontraba en el sitio; el agresor se retiró del lugar y lanzó el candado del portón de la residencia hacia una ventana rompiendo los vidrios de la misma; la víctima al ver esa situación acudió al comando policial y procedió a colocar la denuncia; ya que la misma teme por su integridad física y su estabilidad emocional ya que el investigado a su antojo la agrede verbalmente sin importar el sitio donde se encuentre; lo que la ha mantenido en un estado de incertidumbre y temor hacia su vida y su familia.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado DOUGLAS SANCHEZ ZAMBRANO, Nacido en Caracas Dtto. Capital, 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.702.587, soltero, profesión u oficio TSU en seguridad industrial, hijo Jesús Sánchez López y María Elba Zambrano, con domicilio Avenida Bolívar Oeste, Guamacho sur, casa Nº 111, Mariara estado Carabobo; teléfono 0424-3363681, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima BRISNELDI CARRILLO. Por encontrarse debidamente fundamentada, contar con una relación detallada y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano y contener elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y privado, llenando así los extremos del artículo 326 ejusdem.


SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos, tipificado como AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley especial que rige la materia; en virtud de estar orientados a la búsqueda de la verdad, los que a continuación se detallan: Pruebas Testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público 1- Testimonio de la ciudadana: BRISNELDI CARRILLO, a los fines de que declare en el Juicio Oral y Público, por haber sido la víctima y puede dar los detalles de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. 2- Testimonios de las ciudadanas: NINOSKA MATARAN y LEYDA MARGARITA CASTILLO, a los fines que declaren en el Juicio Oral y Público, en virtud que las mismas fungen como testigos de los hechos. 3- Testimonio de los funcionarios actuantes Distinguido (PC) Yesenia Manzo, placa No. 2129, titular de la cédula de identidad No. 14.746.688 y Distinguido (PC) Larry González, placa No. 5345, titular de la cédula de identidad No. 12.994.450, adscritos a la Comisaría Mariara, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 28-07-11 y donde pueden ser ubicados, a los fines que declare en el Juicio Oral y Público, en virtud que practicaron la detención del acusado.

TERCERO: NO SE ADMITEN el testimonio de la profesional psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Juzgados de Violencia Contra la Mujer, con sede en el Palacio de Justicia, y de la que se observa que la representación fiscal en la acusación no señala el nombre de la experto, y la del psicólogo clínico Dr. Diógenes Ortega, Médico adscrito al Centro de Atención Psicopedagógica. CAPSI. Referidindose este juzgador a la primera de ella su actuación profesional no se dirige a la realizar abordaje psicológico de acuerdo a métodos científicos para concluir que ciertamente la victima presenta patologías psicológicas que acredite el hecho punible invocando por la representación fiscal como violencia psicológica. El soporte documental que elabora la aludida profesional deviene de una petición de este órgano jurisdiccional durante la realización de la audiencia especial de presentación de imputado celebrada en fecha; 30-07-2010, soporte este que no concluye convicción alguna para determinar el ilícito invocado por la vindicta pública. En relación al segundo testimonio, este tribunal no la admite toda vez que el soporte acompañado por la representación fiscal en el escrito acusatorio, y ratificado en el desarrollo de la audiencia preliminar, no se vincula a los hechos denunciado en la presente causa; vale decir los hechos por los cuales se incoara el proceso penal que nos ocupa, tienen como fecha 28-07-2010, mientras el informe que realiza el profesional es de fecha 19-09-2008.


CUARTO: En relación a las pruebas documentales, la cuales tampoco se describen por ninguna parte del contenido de la acusación, NO SE ADMITEN como prueba documental: ACTA POLICIAL de fecha 28/07/2011, suscrita por los funcionarios distinguido (PC) Yesenia Manzo, placa No. 2129, titular de la cédula de identidad No. 14.746.688 y Distinguido (PC) Larry González, placa No. 5345, titular de la cédula de identidad No. 12.994.450, adscritos a la Comisaría Mariara. Por cuanto dicho documento, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporadas al juicio oral y público por su lectura, más deberán ser exhibidos a los funcionarios que los suscribieron a los fines del reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem.

Garantizando el derecho que le asiste a la defensa, el tribunal considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, invocado en audiencia por la defensa, con el objeto de acogerse a los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.


QUINTO: Una vez admitida la acusación parcialmente, este tribunal procedió a imponer al acusado DOUGLAS JESUS SANCHEZ ZAMBRANO del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestando no querer acogerse al mismo y señala su voluntad de ir a juicio.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano DOUGLAS JESUS SANCHEZ ZAMBRANO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima BRISNELDI CARRILLO, por los hechos ocurridos en fecha 28-07-2.010. En relación a la solicitud formulada por el representante del ministerio publico de ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Especial, confirma las siguientes medidas de protección y seguridad del artículo 87 las cuales consisten: 5º- La prohibición al presunto agresor el acercamiento de la mujer agredida, no podrá acercarse a su trabajo a su lugar de estudio ni a su residencia, ordinal 6º- La prohibición de acercarse a la víctima y de realizar, cualquier acto de intimidación, acoso u hostigamiento por el o por terceras personas, igualmente se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ampliando el régimen de presentaciones por ante la oficina del alguacilazgo conforme al numeral 3º, es decir la presentación cada 60 días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para el cual el tribunal ordenara librar oficio a la referida oficina, con el objeto de hacer de su conocimiento sobre la flexibilización. Por último se EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE. Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese CÚMPLASE.

Abg. Aelohim Herrera

El Juez Primera en Funciones de

Control Audiencia y Medidas.

La Secretaria

Abg. María Eugenia Blanco