REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º
CAUSA: GP01-S-2009-002097.
JUEZ: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA ALVARADO
IMPUTADO: ALEXANDER APOLINAR GIL SOTO
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
VICTIMA: MILAGROS COROMOTO QUIÑONES GARCIA
FISCAL TRIGESIMA PRIMERA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ELENA PAEZ.
DEFENSA PRIVADA: Magalyz del Carmen Espinoza C.
MOTIVO: ANULABILIDAD DE LA ACUSACIÓN.
Realizada en fecha 25/10/2011 la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXANDER APOLINAR GIL SOTO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.144.790, natural de Barinas, fecha de nacimiento 23-07-1962, d49 años de edad, , profesión u oficio Abogado, Calle 116 A, Casa Numero 97-64, Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. RATIFICANDO su escrito acusatorio. Asimismo el representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.
Se procedió a darle el derecho de palabra a la víctima, se procedió a identificar a la ciudadana como; MILAGROS COROMOTO QUIÑONES GARCIA, titular de la cedula de identidad No. V- 13.105.168, venezolana, mayor de edad, soltera, la cual expone: “...Una de las cosas que yo solicite era la indemnización, el no cumplió, el alego que quedaría pendiente con otros pagos, en fecha de audiencia anterior él lo manifestó, una de las cosas que he visto es que yo tengo correo de su persona hacia mi persona, y en relación a los pagos es que solicito que asuma los pagos, ya que el departamento legal de la clínica guerra Méndez me ha estado llamando. El me agredió el 17 de noviembre de 2009, por eso es que hay unos informes con referencia a esa fecha, luego me agrede nuevamente el 18 de noviembre del 2009...”. Es todo.
Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; identificando al imputado como, ALEXANDER APOLINAR GIL SOTO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.144.790, natural de Barinas, fecha de nacimiento 23-07-1962, d49 años de edad, , profesión u oficio Abogado, Calle 116 A, Casa Numero 97-64, Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Aquí se habla en el folio 14, se menciona que ella misma admite el hecho de que ella me agredió, yo no la agredí en ningún momento. Me mencionan un monto de 12 millones de bolívares, ella habla de una factura, yo le di ese dinero en efectivo, en su momento ella menciono que era estudiante, yo le di los 400 bolívares. Allí hay un informe forense de que ella fue la que me agredió. Yo no entiendo que hago yo aquí. La doctora continua con la acusación y no tiene sentido…”.Es todo.
Acto seguido interviene la abogada defensora Magalys Espinoza, quien señala como punto previo a la decisión que deba tomar con motivo de la realización de la Audiencia Preliminar, expone: “…Yo me opongo a la acusación presentada, ya que existe diferencia de fechas en acta de entrevista de 19 de noviembre, donde unas ciudadanas manifiestan que los hechos ocurrieron el 18 de noviembre en la noche. Existe un informe médico forense anterior a la fecha en que ocurrieron los hechos, algo físicamente imposible. Hay informes de la clínica donde se establece que la ciudadana ingresa en fecha 17 de noviembre a las 2 y media aproximadamente de la tarde. Solicito a este tribunal declare el sobreseimiento de la causa por cuanto no existe una fundamentación efectiva en la acusación. Ni narración clara de cómo ocurrieron los hechos, todo esto fundamentado en el articulo 28 ordinal 4º literal I. Es todo.
En este mismo orden de ideas, se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso sobre la solicitud de la nulidad y expuso: “…Me opongo a la excepción opuesta en virtud de que la misma es extemporánea, sin embargo a los fines de subsanar el error de forma de los hechos, solicito que se considere como fecha en que ocurrieron los hechos el 17 de noviembre ya que la victima manifiesta que ella fue agredida en dos fecha, a saber, 17 de noviembre y 18 de noviembre. En esta oportunidad no tengo mayor detalle de los hechos, por lo que solicito sea la víctima quien exponga y aclare tal situación…” Es todo.
En virtud de lo alegado por la defensa considera este tribunal que como punto previo, se abre la incidencia y procede a pronunciarse de la siguiente manera:
Primero: Este Tribunal considera que efectivamente constan en las actuaciones, como se desprende de la acusación interpuesta por la representación fiscal unas circunstancias de tiempo modo y lugar, no obstante al verificar los hechos desplegados por el imputado de autos, y de lo declarado en sala por la victima en la que informa al tribunal que fue agredida en fecha 17 de Noviembre de año 2009 por parte del imputado de autos, observándose del contenido de la acusación en la que se señalan unos hechos de fecha 18 de noviembre de año 2009, e igualmente es menester señalar que en cuanto al informe medico forense practicado a la victima planamente identificada y suscrito por el Dr. Oscar José Rosendo Hernández. Considera quien aquí decide que existe por parte del Ministerio Publico en la narrativa de tales circunstancias de hechos establecidos en el escrito acusatorio en su capítulo IV, una opinión contraria, que constituirá una violación del derecho a la defensa, aunado a la consignado como medio de prueba de un informe médico forense que fue practicado con anterioridad a esos hechos desplegados por la vindicta pública.
Segundo: Este Tribunal hace del conocimiento a la defensa que en relación a la a la excepción contenida en el articulo 28 literal I numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por la defensa en este acto de manera oral considera este tribunal que la misma debe declararse improcedente en virtud de que no reúne el trámite de la excepción en la fase intermedia conforme al artículo 30 concatenado con el articulo 328 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, mediante la cual señala que la excepción podrá realizase en el escrito de descargo o de contestación, y a través de ello quien aquí decide considera que no debe emitir pronunciamiento alguno.
En tal sentido, no fue garantizado en las formas y condiciones que prevé tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal, donde se aprecia que existió violación y quebrantamiento de los principios y garantías relativos al debido proceso y el derecho a la Defensa del ciudadano ALEXANDER APOLINAR GIL SOTO, cuestión que no se corresponde a lo establecido en el articulo 326 ordinal segundo del Cogido Orgánico Procesal Penal, por considera que la victima en audiencia alega que fue agredida en fecha 17 de noviembre y en fecha 18 de noviembre de año 2009, en virtud de ello mal podría este juzgado admitir tales circunstancias de hechos, las cuales no fueron señaladas en el escrito acusatorio. Vulneraria el derecho que le asiste a la defensa consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, todo lo cual conlleva a la declaratoria de la anulabilidad, atendiendo al artículo 326 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal el cual no se le dio cumplimiento por las razones de hecho y derechos antes explanadas, considera que lo procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, dentro del supuesto establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, a la que se refiere en el presente caso salvo las disposiciones conforme a lo establecido en el artículo 20 en ordinal 2º cuando esta haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio como en efecto ocurrió en la presenta causa.
De estas disposiciones se infiere una instrumentalización del derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a través de mecanismos procesales que permiten discernir acerca de la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello.
Tercero: Considerando que se encuentra resuelta la incidencia y por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA ANULABILIDAD DE LA ACUSACION, considerando que los hechos no se corresponde a los narrados por la victima en sala, en virtud que existe una contradicción a lo que establece el ordenamiento jurídico establecido en el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal es decir falta de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, e igualmente desprendiéndose la data en que se practico el informe médico forense, el cual no se corresponde con los hechos narrados en la acusación. Asimismo, quedan anulados todos los actos posteriores realizados por el juez de instancia luego de la presentación; ya que, basándose la nulidad que por medio de la presente decisión se decreta, en la violación de garantías establecidas, debe necesariamente retrotraerse el proceso a la etapa en la que el Ministerio Público deba presentar nuevamente acto conclusivo, esto en aras de la unidad del proceso y garantizar el debido proceso. Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público a los fines de que, una vez recibidas las actuaciones, en el lapso otorgado por este tribunal de Quince (15) días contados a partir del día siguientes de manera continuos, presente nuevamente el acto conclusivo en el presente asunto. Se mantienen las medidas de protección decretadas a favor de la víctima en fecha, Veinte (20) de Noviembre de año 2009. Como quiera que la publicación del presente auto se encuentre dentro del lapso legal, el tribunal considera que los mismos se encuentran debidamente notificados. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al Veintisiete (27) día del mes de Octubre de año dos mil Once (2011).-
El Juez Temporal Primero de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera Alvarado
La Secretaria
Abg. Rosana Borges