REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001290
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. LADIS SIERRA Fiscal (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOEL JOSE RODRIGUEZ.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 65 ordinal 3 y 41 en su último aparte ejusdem, en relación al art. 217 de la LOPNNA.
VICTIMAS: IDELCI, (identidad omitida art. 65 de la LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS.
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y concatenado con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar la Medida de coerción personal decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 22º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 65 ordinal 3 y 41 en su último aparte ejusdem, en relación al art. 217 de la LOPNNA; narrando los hechos de la siguiente manera“…Siendo las 02:30 horas de la madrugada del día de hoy sábado veintidós (22) del presente año, encontrándome de servicio a bordo de la unidad RP-4-570, conducida por el funcionario policial: OFICIAL AGREGADO (PC) GERARDO RAFAEL PARRA BASTIDAS, placa 4901. titular de la cédula de identidad Nro. V-17.679.427. y de Auxiliar el OFICIAL ÍPC) CHIRINOS GARCÍA JACKSON MIGUEL Placa 4955. titular de la cédula de identidad número V.-15.639.955. en momentos en que realizábamos un recorrido de prevención situacional por la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, recibimos llamado radiofónico por parte del centralista de guardia de la Central de Patrullas Oficial Jefe (PC) Medina Franklin placa 3777, informando que nos trasladáramos a las parcelas uno del socorro sector chaguaramos uno, motivado a que se encontraba una niña de nueve (09) años, que había sido agredida por un vecino; de inmediato nos trasladamos al sitio, donde al llegar avistamos una multitud de aproximadamente 20 personas, golpeando a un ciudadano, que según los presentes presuntamente había lesionado a una niña de nueve (09) años con una tijera, la cual habían botado para que el sujeto no la tomara de nuevo y continuara con la agresión, colocamos al sujeto bajo custodia, nos entrevistamos con el ciudadano: TORREJANO HERRERA IDEL, Padre de la victima, quien nos señalo algunas de las heridas que el ciudadano retenido le había ocasionado a su hija, siendo testigo de estos hechos su esposa MARIA ADELAIDA NUÑEZ ACOSTA, quien nos hizo entrega de un cuchillo de acero inoxidable, marca: EXCALIBUR de aproximadamente 20 centímetros de hoja, con la cacha en plástico de color blanco, con manchas de color rojo ocre en ambas partes, procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal, amparados en el Artículo 205° del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, al tiempo que le leímos sus derechos establecidos en el Artículo 125° del Código Orgánico Procesal penal, nos entrevistamos con el retenido y le informamos que es señalado por los ciudadanos TORREJANO HERRERA IDEL y MARÍA ADELAIDA NUÑEZ ACOSTA, como el presunto autor de lesiones hacia una menor de edad y por tal motivo lo trasladaríamos hacia la Estación Policial La Florida, el ciudadano no puso ningún tipo de resistencia, y cooperó con la comisión policial, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de la Estación Policial La Florida, con la ciudadana agraviada donde la trasladamos hacia el ambulatorio medico el cual queda al lado de esta, a fin de prestarle la asistencia medica para ulteriormente tomarle acta de entrevista, y en donde el ciudadano detenido quedó plenamente identificado como: JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, acto seguido se le realizo llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Veinte Abogada Ladis Sierra, quien indicó colocarlo a la orden de su despacho con las actuaciones correspondientes, y que se le indicara a la ciudadana que se trasladara a la sede de la fiscalía para entregarle la orden para el respectivo chequeo por el medico forense, acto seguido acompañamos al ciudadano detenido hacia el Ambulatorio La Florida, donde fue atendido por el Galeno de guardia Doctora: María Izquiel, Medico Cirujano, CMC: 9224, M.P.P.S 72950, quien le hizo entrega del respectivo informe médico. Asimismo del acta de entrevista de la víctima, expuso lo siguiente: como a las 02:00 a.m., me encontraba en mi cuarto durmiendo, escuche una bulla y me levanté y me asome por la puerta y vi al Sr. JOEL , discutir con mi papa, escuche que mi mama me dijo que saliera para afuera salí del cuarto y fui hacia la calle pero un señor me dijo que me metiera y me escondí en el corredor de la casa y vino el Sr. JOEL y me agarro y comenzó a darme golpes me tiro al piso y con una tijera me daba golpes en el cuerpo y me indicaba "GRITA PARA QUE SALGA TU MAMA" y después me dijo "CÁLLATE O TE MATO", me expresaba "TIENES QUE HACER LO QUE YO TE DIGO PORQUE SINO TE MATO" me llevo jalada por los cabellos fuera de la casa y me llevo retirado de mi casa, el me amenazaba que me iba a meter la tijera por el corazón, el me decía también que le dijera a la gente que nos perseguían que lo dejaran quieto porque me iba a matar, unos señores nos alcanzaron y me jalaron y me protegieron, mientras JOEL me sujetaba por una mano logrando soltarme y me llevaron a mi casa, es todo. De igual modo, arguye el Ministerio Publico, como fundamento para solicitar el decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad, la magnitud del daño causado, la presunción del peligro de fuga, por la conducta predelictual del imputado; invocando los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la intervención del Ministerio Público, procede el Tribunal a verificar la presencia de la ciudadana IDELCI, (Identidad omitida conforme al art. 65 de la LOPNNA), acompañada por su representante legal ciudadana: MARIA ADELAIDA NUÑEZ,, quien manifestó: “…Yo estaba durmiendo, y escuche bulla, y cuando vi estaba un loco hay, yo lo conozco, es un vecino, se llama Joel, mi mama me dice que me vaya a la casa de mi hermano, y veo que está saliendo me escondo en el callejón de la casa, el estaba buscando a mi mama, y busco en el callejón y me ve a mi, y me empezó a pegar, me dio con la tijera, me marcaba, y me pegaba, el estaba loco, me dio con la tijera en todo el cuerpo, el me dijo que no le daba miedo matarme porque él había matado ya a 45 personas, y me jalaba por los pelos, y me corto el cabello, el estaba lanzando piedra, mi papa le dice que respete, porque él estaba lanzando piedra a la casa, salió mi papa y le dice eso, y el abrió la puerta de la casa y entro, y peleo con mi papa, solo le dio en la boca a mi papa, después que me hizo las maldades, y me arrastro y me puso a beber agua de la calle, porque le dije que tenía sed, y al ver unos señores en la calle, que estaban tomando y viéndome que estaba con sangre, ellos intentaron perseguirlo y me decía que no dijera nada porque si no me iba a matar, el me metía la tijera en la espalda, estaba el esposo de mi hermana, me agarro y me llevo a la casa, porque unos hombres lo agarraron y lo rodearon, y fue cuando nos encerramos, pero ese señor estaba como loco, y luego la policía nos buscaron, y pusimos la denuncia…”.Es todo.
Acto seguido se identificó al imputado JOEL JOSE RODRIGUEZ, y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JOEL JOSE RODRIGUEZ, a quien seguidamente se le cedió la palabra y quien manifiesto: “…Yo estaba en mi casa, estaba tomando unos tragos, tuve una discusión con el papa de la muchacha, y llegaron unos amigos del, y me golpearon, y nos caímos, y tal vez la niña se cayó y fue que se lastimo, y la policía me agarro en mi casa, ya he tenido varias veces problemas con el, por problemas de sonido, agarre a la niña para que no me siguieran golpeando, y la niña dijo que no lo golpearan mas, y al caerse, pudo haberse rasguñado, todo porque me daban con un tubo, lo hice para que no me golpearan mas, yo si tuve un problema con la justicia, pero ya lo pague…” Es todo.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Enelda Marina Oliveros, quien procedió a exponer lo siguiente: “…Solicito una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el art. 256 del COPP, en virtud que la solicitud efectuada por el Ministerio Publico de la medida privativa de libertad no es lo suficientemente, en virtud que la misma solicita por cuanto mi representado tiene una conducta predelictual, conducta esta que no puede el Ministerio Publico tomarla como basamento para solicitar la privativa de libertad, asimismo no existe peligro de fuga por cuanto mi representado es un ciudadano de escasos recursos y la pena que pudiera llegarse a imponer no excede de los 10 años, es por lo que solicito se le imponga una medida cautelar …”.Es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 23-10-2011 y de la siguiente manera:
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes. En este sentido resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
La intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de las mujeres, sean niñas, adolescentes o adultas, víctimas de este tipo de delitos, que producen daño en el físico y psíquico, con secuelas irreparables.
En cuanto a la Medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, pasa este Tribunal a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar que ciertamente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 65 ordinal 3 y 41 en su último aparte ejusdem, en relación al art. 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente IDELCI, (identidad omitida art. 65 de la LOPNNA).; tales como Acta Policial de fecha 22-10-2011, suscrita por los funcionarios; Oficial Agregado Manuel Antonio Martínez, el Oficial Gerardo Rafael Parra Bastidas y del Auxiliar Oficial Chirinos García Jackson Miguel, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de las actas de entrevistas de fecha 22 de octubre de 2011, rendida por los padres de la víctima los ciudadanos TORREJANO HERRERA IDEL, MARIA ADELAIDA NUÑEZ ACOSTA y la victima; IDELCI, (identidad omitida art. 65 de la LOPNNA), ante la estación policial la Florida, así como del Informe Medico de fecha 22 de Octubre de 2011, suscrito por la Médico Cirujano Dra. Maria Isquel adscrita al Ambulatorio de Insalud la Florida, e igualmente constan en las actuaciones Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas en donde se señalan el objeto incautado al imputado con el objeto de que sea resguardado durante la investigación. Por todo lo anteriormente señalado hace presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo que la acción penal no se encuentra prescrita.
SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante por las razones antes señaladas.-
TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
CUARTO: Si bien es cierto que le asiste el derecho a la libertad contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en su segundo aparte del referido artículo señala que la privación de Libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando la sea insuficiente la sustitución de la misma por una menos gravosa, ya que no aseguraría las resultas del proceso. Y por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de los delitos precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 65 ordinal 3, y el articulo 41 en su último aparte ejusdem, en relación al artículo 217 de la LOPNNA; siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito. Este Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de un inminente peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, como la facilidad de sustraerse al proceso, atentando de esta manera al bien jurídico tutelado por esta ley especial que rige la materia, concatenado tal situación en lo señalado en el articulo 3 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, e igualmente invocando la conducta predelictual que tiene el imputado de autos, tal como lo establece el artículo 251 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal,
QUINTO: Por todo lo anteriormente expuesto este juzgador conforme al estado de derecho ponderando la legalidad de la detención, la necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del imputado y de la víctima, así como de los hechos atribuidos fundamento de la restricción a la libertad para la aplicación de las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, así como el exclusivo propósito del juzgador de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Así como la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOEL JOSE RODRIGUEZ, antes identificado, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial de Carabobo del Estado Carabobo. Y por consiguiente luego del análisis de las actas que conforman la presente actuación, así como de los motivos que generaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal. Es declarar sin lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad invocada por la defensa. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA en contra del ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ, de 30 años de edad, Portador de la cédula de identidad numero V-16.152.063, fecha de nacimiento 25/11/1980, de profesión u oficio Barbero, Residenciado en: Las Parcelas del Socorro I, calle los Fiscus, casa I-24, Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo hijo de: Elsy Álvarez y José Rodríguez, teléfono: 0241-6175722, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 65 ordinal 3 y 41 en su último aparte ejusdem, en relación al articulo 217 de la LOPNNA; por encontrase llenos los supuesto y circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de privación dirigida al Director del Internado Judicial Carabobo. Se ordena la comparecencia de la Víctima IDELCI, (identidad omitida art. 65 de la LOPNNA), ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, e igualmente se acordó la medicatura forense al imputado de autos, esto con el objeto de salvaguardar el derecho a la salud establecido en nuestra carta magna, asimismo se ordena hacer del conocimiento al equipo interdisciplinario de que se refiero igualmente al imputado de autos a los fines de las evaluaciones pertinentes a que de lugar, y de las cuales deberá remitir a este despacho las resulta, por lo que una vez conste la cita por parte del equipo interdisciplinario, se procederá al traslado respectivo del imputado de autos. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
El Secretario
Abg. María Eugenia Blanco