REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000497
IMPUTADO: GIOVANNY JOSE AGUILAR VOLCANES.
FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. KELLY NOGUERA AUXILIAR.
DELITO: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el 15 ordinal 4º, y articulo 41 en concordancia con el ordinal 3º de la ley especial.
VÍCTIMA: EUCARIS MARIA ARAUJO GARCES.
DEFENSA PUBLICA: ENELDA MARINA OLIVEROS.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Quien suscribe, Abg. Aelohim Herrera, Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, corresponde a este juzgado en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 319, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la presente solicitud, y a tal efecto se observa:
Visto el contenido del escrito presentado por la ABG. María Carla Torres, Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida por los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el 15 ordinal 4º, y articulo 41 en concordancia con el ordinal 3º de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana EUCARIS MARIA ARAUJO GARCES, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y de lo desarrollado por las partes en la audiencia pautada para día; 21-10-2011. Este Juzgado observa de las actuaciones:
LOS HECHOS
En fecha 23 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaria Policial de San Diego, Estado Carabobo, practicaron la detención del ciudadano GIOVANNY JOSE AGUILAR VOLCANES, en el sector de la veguita, casa Nº 34, Municipio San Diego, Estado Carabobo, quienes se encontraba en el recorrido normal de patrullaje cuando reciben llamado radiofónico a fin de que se trasladaran hasta la estación Policial, toda vez que en el mismo se encontraba la ciudadana EUCARIS MARIA ARAUJO GARCES, antes identificada con quien se entrevistan y quien manifiesto que su ex-pareja la había agredido físicamente amenazándola de muerte con un arma blanca (cuchillo), y que el agresor se encontraba en el inmueble donde reside la victima, mostrándole además la copia de las Medidas de Protección y Seguridad de fecha 08-02-2011impuestas al denunciado por ante la Fiscalía 16, por lo que con la previsiones de seguridad se trasladan hasta el lugar, ingresando al mismo con autorización de la victima logrando avistar en la parte de atrás del patio al ciudadano agresor, siendo físicamente y amenazado con un arma blanca, por lo que dicho ciudadano es aprehendido, quedando identificado como GIOVANNY JOSE AGUILAR VOLCANES, igualmente pueden observar los funcionarios que en el suelo al lado del agresor se encontraba el arma blanca del tipo cuchillo, de aproximadamente 18 Cm, de largo con cacha de madera, marca WINNER STAINLESS STEEL, arma la cual según indico la víctima fue la misma que el denunciado utilizo para amenazarla de cortarle la cara.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, así como del contenido de las demás actuaciones que corren insertas en autos para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible como lo señala el ministerio Publico, los cuales son: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el 15 ordinal 4º, y articulo 41 en concordancia con el articulo 15 ordinal 3º de la ley especial. Observando en el punto previo invocado por la representación fiscal en la solicitud de sobreseimiento, que se desprende que del hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al referido imputado aunado a ello, señala la representación fiscal en su fundamento de sobreseimiento la imposibilidad de imputar los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el 15 ordinal 4º, y articulo 41 en concordancia con el articulo 15 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo en primer lugar al delito de Violencia Física, se determino en la medicatura forense al momento de ser practicada a la victima que no presentaba lesiones externas por lo que considera el desestimar el delito y su vez la imposibilidad de acreditar el delito de Amenaza, aunado a ello se desprende de las actuaciones el desinterés manifiesto de la víctima al no acudir con posterioridad ante la representación fiscal. Por otro lado no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la identificación de persona alguna como autora o partícipe del hecho denunciado; por lo que considera quien hoy aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al investigado.
Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 321 y 323, del Código Orgánico Procesal Penal, facultada como se encuentra este Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento aunado a la declaración en sala por parte de la víctima y de la representación fiscal en ratificar la solicitud de sobreseimiento, en virtud de estimar que las razones y circunstancias que motivaron a la vindicta pública para efectuar el planteamiento de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas. E igualmente se dejo constancia durante la intervención de la defensa y el ciudadano, GIOVANNY JOSE AGUILAR VOLCANES estar de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento. En virtud de no existir objeción alguna a su decreto el tribunal se pronuncio por el mismo, previa solicitud fundamentada en audiencia por la representación fiscal.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano; GIOVANNY JOSE AGUILAR VOLCANES, así como de cualquier medida de protección y seguridad. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CARACAS) a los fines de hacer de su conocimiento sobre el cese de cualquier medida que pudiera pesar sobre el referido ciudadano respecto al presente asunto para el cual se ordena designar como correo especial al ciudadano GIOVANNY JOSE AGUILAR VOLCANES. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo a los fines de informar el cese de las presentaciones impuestas al referido ciudadano. Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL,
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
El Secretario
Abg. María Eugenia Blanco
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