REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001292
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. CARLA TORRES, Fiscal 16º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSE ANTONIO HIDALGO.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ELIANIS YOSELY GOMEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ANDRES HERNANDEZ.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 22/10/2011, siendo las 10:30 horas de la Mañana, encontrándome de servicio interno en este comando en el departamento de investigaciones y sustanciación se recibe llamada telefónica de parte de una persona que no quiso identificarse por razones de seguridad indicando que en la calle chaparral de Vígirima un grupo de personas intentaban linchar a una persona de inmediato le indico a la central de comunicaciones que te realice llamado a una unidad radio patrullera para que me traslade al lugar antes mencionado presentándose la unidad RP-09, una vez en el sitio logramos visualizar a un ciudadano que se encontraba tendido en el pavimento con signos de violencia física por lo que de inmediato lo trasladamos hasta el hospital Dr. Miguel Malpica de esta localidad, posteriormente se presenta en este comando una ciudadana que se identifico como GÓMEZ LÓPEZ ELIANIS YOSELYS, DE 28 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA W V- 16,596.730, quien manifestó que el ciudadano que habíamos recogido de la calle es el mismo que intento violarla y agredió en su casa ubicada en el mismo sector donde estaba tirado el suelo y que ella ya había puesto la denuncia por este comando en horas de la madrugada de hoy. En virtud de lo cual y conforme a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acto seguido me traslado nuevamente hasta el hospital donde se encontraba dicho ciudadano y le manifiesto el motivo de mi presencia indicándole que exhibiera todo lo que tenia adherido a su cuerpo y vestimenta manifestando este que no tenía nada esconder indicándole que le efectuaría una revisión corporal amparados en el art. 205 del COPP, no encontrándose nada adherido a su cuerpo y vestimenta, quedando identificado como: JOSE ANTONIO HIDALGO. Asimismo la representación fiscal procedió a darle lectura al acta de entrevista de la víctima, quien expuso lo siguiente: Resulta ser que yo estaba en mi casa durmiendo, como a las 12:00 de la madrugada, y escuche que unos perros ladraban y que había bulla en el patio, entonces me desperté pero me quede acostada, pensando que era mi esposo que venia del trabajo, porque el llega a esa hora, entonces no me moví de la cama, pero sentí que abrieron ¡a puerta muy despacito, pensé que era mi hermano y cuando me di cuenta alguien me estaba tocando, y me quite la cobija de la cara, entonces sentí que me estaban agarrando los pies, pensé que era mi hermano por la contextura, y le dije "compadre, tu eres loco", y ahí fue cuando me di cuenta que no era mi hermano, que era José Antonio, un chamo que ha violado varias muchachas por la zona, que violo una embarazada, entonces se me tiro encima y comenzamos a forcejear, el me tocaba mis partes intimas, me quito el short, me besaba a juro, yo lloraba y gritaba, el me dio una cachetas y me agarro por el pelo tirando sobre la cama yo intente salir y el volvió a pegarme por la cara y me volvió a tirar por los cabello entonces mi hija que estaba durmiendo conmigo se levanto y se me tiro encima para abrazarme y el ¡a empujo contra la pared, la niña lloraba, yo me defendía, entonces no se de donde saque fuerzas y lo enrolle con la sabana, lo tire, al piso, me le monte encima y agarre por el cuello, estábamos en el suelo, se soltó, me agarro y me tiro en la cama, entonces yo le dije que si quería plata yo le daba plata, el me dijo que si qué le diera la plata, entonces yo te dije : mírame chamo, tu me conoces, yo soy la hermana de Efraín, la prima de Jorge, yo te conozco, conozco a tu mama, entonces el me dijo que le diera la plata, yo te di cien bolívares que era lo único que cargaba, el me dijo que no había pasado nada, no te hice nada, y me dijo que no dijera nada, yo le dije que no iba a decir nada, el me dijo que se iba a ir, y se fue, no se a donde, entonces abrigue mí niña, y me fui a casa de mi hermano, mi hermano le aviso a mi esposo, y el me fue a buscar a la casa y me trajo para acá. Posteriormente se le realizo llamada telefónica al Fiscal 16° del Ministerio Público, quien ordenó pusieran el procedimiento a la orden de su despacho…”. Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la misma y se identifica como; ELIANIS YOSELY GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.596.730, quien manifestó: “…Eso fue la noche del viernes, me acuesto a las 10 pm, como a las 12 m esta el perro de la vecina ladrando, me despierto y veo la hora, y siento que el perro se iba a comer a alguien, y pensé que se iban a robar la ropa que había lavado en el día, al rato escucho que abren la ventana de la cocina, y pensé era mi esposo que venía de trabajar, abre la puerta y le saca el seguro, ya que agarro la llave que estaba en la cocina en un lugar que solo mi esposo y yo conocíamos, no sé como las encontró, y entra al cuarto y abre la puerta con cuidado, y veo la sombra de un hombre, y pensé era un compadre, y le digo q si estaba loco, y el se encima de mi persona, donde estaba acostada, y me empieza a tocar los senos, a besarme, y empecé a gritar, y en eso se despierta mi hija, y llora y el me cachetea para que me calle, y me agarro por los pelos, me bajaba los shores, y le decía que tenía el periodo, y cuando vi que se iba a quitar los pantalones, y le dije quien era, y nada, nos caímos, y luego al montarme nuevamente a la cama le ofrecí dinero para que se quedara quieto, y me dijo que le diera el dinero, y prendo la luz y me volteo para que me vea bien, le digo que soy hermana de Efraín, que reaccione, y me dice que le de el dinero, le di los 100 bsf que tenia, el se veía drogado, todos saben en el barrio que el consume droga, y me dice que al salir que no me hizo nada, que el no sabía que yo vivía aquí, y me reitera que no ha pasado nada, y me agarra la mano, y me dice no ha pasado nada, no vas a decir nada verdad, y me decía: sabes que no vas a hablar verdad… y al salir de mi casa me insiste que no hable, y busco a mi hija, para tranquilizarla, y Salí a casa de mi hermano y le cuento lo que paso, y le dije que me intentaron violar, el estaba armado cuando me hizo eso, y luego me dirigí a la policía a poner la denuncia…”.Es todo.
Acto seguido se identificó al imputado JOSE ANTONIO HIDALGO y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JOSE ANTONIO HIDALGO, de 19 años de edad, Portador de la cédula de identidad numero V-22.738.033, fecha de nacimiento 22/05/1992, de profesión u oficio Colector, Residenciado en: El sector Chaparral, vía Vigirima, casa S/N, Guácara Estado Carabobo hijo de: Teodora María Sánchez y Carlos Enrique Hidalgo, teléfono: 0245-5114563, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Yo ese día llegue a las 069 pm a la casa, pero en ningún momento entre a su casa, me bañe y comí, y me acosté a dormir, y al otro día me garro el gobierno, yo no iba hacer algo malo y me iba a dormir a mi casa, yo solo trabajo, tomo de vez en cuando, sus familiares me agarraron a golpe sin yo hacer nada, yo no consumo droga…”.Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “…Esta defensa, una vez oída a las partes en sala, en base a jurisprudencias, señalo que tanto las actas policiales y declaración no es suficiente para culpar a alguien de un hecho punible, invoco el art. 8 de la ley adjetiva y me adhiero a la solicitud fiscal…” Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 23-10-2011 y de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 22 de Octubre de 2011, suscrita por el funcionario Franklin Eduardo, quien procedió a la detención del ciudadano JOSE ANTONIO HIDALGO, e igualmente se desprende del acta de entrevista de fecha 22 de Octubre de 2011, rendida por la ciudadana ELIANIS YOSELY GOMEZ, en virtud de las circunstancias de tiempo y modo lugar como ocurre la misma y aunado a ello por cuanto la victima señalo al sujeto como el presunto agresor, y el cual lo ratifico en la sala de audiencia al momento de tomarle su declaración. De lo que se desprende del informe Medico Suscrito por la Dr. Alicia González, de fecha 22 de Octubre de 2011, hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE ANTONIO HIDALGO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE ANTONIO HIDALGO, el día 22-10-2.011, fue detenido por funcionaros cuando este acababa de cometer agresiones en contra de la victima ELIANIS YOSELY GOMEZ, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista suscrita a la referida víctima, ambas de fecha 22-10-11, las cuales concuerdan con los hechos ocurridos en ese momento por el referido imputado. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSE ANTONIO HIDALGO, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinales 3°, 8º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinales 5º, 6° y 13º, así como el articulo 92 ordinal 7° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la comparecencia de la ciudadana ELIANIS YOSELY GOMEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSE ANTONIO HIDALGO, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada ocho (08) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, 8º la presentación de cuatro (04) fiadores que devenguen un sueldo equivalente a cincuenta y cinco (55) unidades tributarias, los cuales deberán consignar al Tribunal fotocopia de la cedula de identidad, constancias de trabajo que acredite el ingreso de cada fiador, consignar constancia de residencia y de buena conducta y 9º Estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas, así como la contenida en el ordinal 13 es decir cualquiera que considere pertinente el juzgador con atención a la salvaguarda la integridad física de la mujer; la salida del municipio del ciudadano imputado, para lo cual deberá consignar constancia de residencia donde acredite su nuevo domicilio, atendiendo que el imputado manifestó tener familia en yagua, y aunado que vive cercano a la víctima. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ELIANIS YOSELY GOMEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Asimismo se deja constancia que el referido imputado deberá permanecer detenido en el órgano policial del cual reside hasta tanto sea verificado los recaudos para la materialización de la fianza. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. María Eugenia Blanco