REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001291
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. CARLA TORRES, Fiscal 16º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: REYES HERNANDEZ LUIS DANIEL.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: IBARRA NAVARRO ANDREINA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ANDRES HERNANDEZ.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 21 de Octubre siendo aproximadamente las 07:40 de la noche, encontrándome en labores de patrullaje rutinario a bordo de la unidad RP-4-547, en compañía del, Oficial Agregado (PC) RIVAS RIVAS JHONNY ALEXIS, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.047.720, Placa 1222, por el sector la Isabelica, cuando recibimos llamada vía radiofónica del comando policial la isabelica, solicitando nuestra presencia en la sede, seguidamente, nos dirigimos al Lugar señalado y al llegar fuimos presentados con una ciudadana que se identifico como : Ibarra Navarro Andreina Berlin, 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.239.229, quien informo había sido objeto de maltratos físico por parte de su pareja el día 20/10/11, a las 11 d la noche aproximadamente, en vista que el lapso de flagrancia para este delito se encontraba aun vigente, le indicamos a la ciudadana agraviada que nos guiara al lugar donde se encontraba el presunto agresor y la misma nos guió a las Invasiones de Parque Valencia, sector Villa Dorada, calle Ezequiel Zamora, casa# 127, Parroquia Rafael Urdaneta, donde al llegar la ciudadana agraviada nos señalo a un ciudadano como presunto agresor, acto seguido se le dio la voz de alto, instrucción que acato de forma pacifica, para posteriormente realizarle el chequeo corporal, amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en el cuerpo, posteriormente, se le informo de sus derechos como imputado, establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), para posteriormente trasladar el caso a la sede del Comando Policial, donde quedo identifico el detenido de la siguiente manera : REYES HERNÁNDEZ LUIS DANIEL, 27 años, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.017.353, fecha de nacimiento 04/06/84, residenciado en las Invasiones de Parque Valencia, sector Villa Dorada, calle Ezequiel Zamora, casa Nº 127, Parroquia Rafael Urdaneta, hijo del Ciudadano Luis Reyes y la ciudadana Yumaira Hernández, posteriormente se traslado a la ciudadana agraviada a la sede del Ambulatorio de la Isabelica, donde fue atendida por el galeno de servicio Dr. David Pacheco, C.M 9856, quien diagnostico hematomas en la región frontal, hematomas y excoriaciones en el muslo derecho, acto seguido, se realizo llamada vía radiofónica al control Carabobo con la intención de verificar posibles solicitudes ante el Sistema Integrado de información Policial (S.I.I.POL). Asimismo la representación fiscal procedió en este acto a narrar el acta de entrevista suscrita a la víctima quien expuso lo siguiente: “…Como a las 11 y algo de la noche del 20/10/11, yo estaba en mi casa con mis hijos y empezamos a discutir por una llamada que hice a un compañero de trabajo de el, por que como el tenia el teléfono apagado tuve que llamar al chamo para poder hablar con el, los niños no tenían nada para comer, el no estaba con el chamo y yo le deje dicho que me llamara, al rato me llamo y me dijo que ya iba para la casa, cuando llego, empezamos a discutir, pero como yo me quedaba callada el se molesto mas y me dio un golpe con el puño por la cabeza, ahí la mama de el se metió para que no me pegara, el la empujo para apartarla, ahí me agarro por el cabello y me golpeo varias veces por la cabeza, ahí como pude agarre a mis hijo y me fui para la casa de la mama de el. Luego el me siguió y cuando llego a la casa de la mama, yo estaba sentada en la cama, tenia la niña en cargada, el llego y me dio una patada por la pierna derecha, me decía "Mardita perra, vete de aquí, no te quiero ver en mi casa, debe ser que los compañeros míos te están cogiendo", yo asustada me puse fue a llorar y abrace a mi niña para que no fuera a golpear a la niña, después el se encerró en la casa y yo llame a mi mama para que me viniera a buscar y al rato me vino a buscas y me fui con mis hijos para casa de mi mama. Posteriormente se le realizo llamada telefónica al Fiscal 16° del Ministerio Público, quien ordenó pusieran el procedimiento a la orden de su despacho…”. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la misma y se identifica como; ANDREINA BERLIN IBARRA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.239.229, quien manifestó: “…El me golpeo delante de mis hijos, llegando en la casa ebrio, discutimos por una llamada, porque me quedaba callada, y me agarro por el cabello, me golpeo teniendo a la niña en los brazos, me dio una patada en la pierna, el me corrió de la casa, y me fui con mi mama y lo denuncie, yo no quiero que el este mas conmigo, no quiero saber más nada de él, que se aleje de mí, y que su familia no se meta mas conmigo…”.Es todo.


Acto seguido se identificó al imputado REYES HERNANDEZ LUIS DANIELy se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: REYES HERNANDEZ LUIS DANIEL, de 27 años de edad, Portador de la cédula de identidad numero V-21.017.353, fecha de nacimiento 04/06/1984, de profesión u oficio TSU en mecánico, Residenciado en: la Las Invasiones de Parque Valencia, sector Villa Dorada, calle Ezequiel Zamora, casa Nº 127, Valencia Estado Carabobo hijo de: Luis Reyes y Yumaira Hernández, teléfono: 0424-4713590, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Me acojo al precepto constitucional…”. Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “…Me adhiero a la solicitud de la representación fiscal…”. Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 23-10-2011 y de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 21 de Octubre de 2011, suscrita por los funcionarios Crespo Argenis y Rivas Rivas Jhnonny Alexis, quienes procedieron a la detención del ciudadano REYES HERNANDEZ LUIS DANIEL, en virtud de las circunstancias de tiempo y modo lugar como ocurre la misma y aunado a ello por cuanto la victima señalo al sujeto como el presunto agresor, e igualmente se desprende del acta de entrevista de la misma fecha, rendida por la ciudadana Ibarra Navarro Andreina, de lo que se desprende del informe Medico Suscrito por el Dr. David Pacheco de fecha 21 de Octubre de 2011, hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano REYES HERNANDEZ LUIS DANIEL, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano REYES HERNANDEZ LUIS DANIEL, el día 21-10-2.011, fue detenido por funcionaros cuando este acababa de cometer agresiones en contra de la victima Ibarra Navarro Andreina, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista suscrita a la referida víctima, ambas de fecha 21-10-11, las cuales concuerdan con los hechos ocurridos en ese momento por el referido imputado. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano REYES HERNANDEZ LUIS DANIEL, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinales 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6°, así como el articulo 92 ordinal 7° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la comparecencia de la ciudadana Ibarra Navarro Andreina, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano REYES HERNANDEZ LUIS DANIEL, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada Treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y 9º Estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º La salida inmediata de la residencia en común, pudiendo retirar solo enseres personales y herramientas de trabajo, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Ibarra Navarro Andreina, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.

La Secretaria
Abg. María Eugenia Blanco