REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001261
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. WILSON NIEVES Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO HERNANDEZ THIELEN
DELITOS: de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 15 numeral 6 ejusdem, y con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMAS: YORGELIS (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
DEFENSAS PRIVADAS: Abg. RORAIMA SAMUELS Y SUSY VADELL DE TOM.
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y concatenado con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar la Medida de coerción personal decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados y a tal efecto se observa:

El ciudadano Fiscal 20º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 15 numeral 6 ejusdem, y con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; narrando los hechos de la siguiente manera“…En fecha 13-10-11, siendo las 02:30 horas de la madrugada, encontrándose el funcionario Oficial Jefe (PC) ARGENIS ORTAS, placa 0206, titular de la cédula de identidad Nº V-11.247.470, adscrito a la Estación Policial Ruiz Pineda de la Policía de Carabobo, a bordo de la unidad Rp-4-140, en compañía del funcionario Oficial (PC) Gómez Alexis, Oficial (PC) José Morales y Oficial Agregado (PC) Martin Hernández, en el comando policial, cuando recibieron una llamada radiofónica de la central de patrulla, indicándoles que se dirigieran al Sector 04, calle 18 de Ricardo Urriera, porque presuntamente en ese lugar había ocurrido una violación a una niña de dos años, trasladándose inmediatamente al sector, donde se les acercó una ciudadana que se identificó como Elizabeth Pantoja, madre de la menor de dos años que el sujeto de nombre Carlos Eduardo apodado “El Niño”, el cual se encontraba libando licor con ella, había abusado de su bebé, que el mismo se había retirado a su vivienda, a donde la ciudadana les llevó, haciéndole llamado al cual les atendió, saliendo un sujeto vestido de pantalón blue jean, guarda camisa blanca y zapatos de goma de color blanco, por lo que se acercaron y le indicaron que había sido denunciado por la madre de una menor, informándole que le practicarían una inspección corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del COPP, indicándole el funcionario Oficial Agregado (PC) Martín Hernández, que les mostrara lo que tuviese en el bolsillo, accediendo el funcionario, al cual no le localizaron ninguna evidencia de interés criminalístico, imponiéndole de sus derecho establecidos en el artículo 125 del COPP, trasladándolo al comando donde quedó identificado como: CARLOS EDUARDO HERNANDEZ THIELEN, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20-699.049, nacido en fecha 15-05-1988, residenciado en Urbanización Ricardo Urriera, sector 04, calle 16, casa nº 03, Parroquia Miguel Peña, Municipio valencia, estado Carabobo, notificándole del procedimiento a la Fiscalía 20º de guardia en esa competencia especial, trasladando a la niña con su madre al Ambulatorio La Isabelica de Insalud, donde fue atendía por la Dra. Jessica Sanchez, MPPS 78755, CMC 9871, la cual emitió el respectivo informe médico, asimismo en el acto la representación fiscal consigno copia simple del informe medico forense mediante el cual se desprende que efectivamente la victima tenia laceraciones friable en hora 3 del himen, horquilla vulvar lacerada friable sangrante. De igual modo, arguye el Ministerio Publico, como fundamento para solicitar el decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad, la magnitud del daño causado, la presunción del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse así como el peligro de obstaculización; invocando los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Finalizada la intervención del Ministerio Público, procede el Tribunal a verificar la presencia de la niña YORGELIS (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) no obstante acompañada de su representante legal la ciudadana ELIZABETH PANTOJA titular de la cedula de identidad 12.750.409, es quien procedió a exponer: “…Estaba compartiendo en la casa de la familia de al frente, como a las 07:30 de la noche, luego seguimos el compartir en mi casa con unas vecinas, la vecina se va y me quedo con él, eran como las 08:30 pm, y en una de esas me quedo dormida y me levanto, al no verlo entro a la casa, y salgo al cuarto, y el estaba en el cuarto con la bebe sin ropa interior y la niña llorando, y es donde yo lo saco del cuarto y empiezo a pegarle, que porque le hace eso a mi hija, y estaba muy alterada, mi hijo llama al vecino y llaman a la policía, si no entro la viola, eso fue en fracciones de segundos, yo duermo con mis hijos, mi hijo tenía mucho miedo, no podía hablar, ya que mis hijos duermen juntos, eso me lo dijo mi otro hijo, la niña comenta que la obligo hacer el sexo oral, ella me dice que le toco las partes, mi hija tiene dos años, ella habla perfectamente, ella está muy nerviosa, lo recuerda por parte, ella me decía que él le tapaba los ojos, la niña llora mucho al recordar eso. Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado CARLOS EDUARDO HERNANDEZ THIELEN, y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera CARLOS EDUARDO HERNANDEZ THIELEN, Quien expuso: “…Eso no fue así, no estábamos celebrando, solo bebíamos al frente de su casa al comienzo, en casa de mi prima, y al terminar ella me dice que nos bebamos una cerveza en su casa, y yo le dije que no podía porque tenia que trabajar, y me dice que estaba bonito, y me extraño porque nunca he tenido confianza con ella, solo la conocía de vista y que vivía a casa de mi tía, e insistió que fuese a su casa, lo máximo que tenia eran como 6 cervezas, y la acompañe y me intento besarme, y me dijo que yo le gustaba, que yo tenia mi familia, y empezó a agredirme, y me dijo que la rechace, y que se la iba a pagar, me hablaba sin sentido, me dijo que me iba a hundir por haberla rechazado, le dije que no estaba buscando rochelita, y se me tiro encima como una fiera, estábamos en el porche, y empezó a gritar, y los vecinos llegaron y preguntaron que pasaba, y le avise a mi prima de lo que ella me estaba diciendo, me estaba echando los perros, y mi hermana me dice que iba pero luego no pudo porque le dolía la cabeza, la nevera estaba cerca de donde estábamos sentados, era la primera vez que estaba en esa casa, mi hermana si la conocía, pero mis hijos nunca han compartido con sus hijos, es todo. La Defensa interviene y procede a preguntar: Desde cuando ustedes estaban reunidos: desde las 5 de la tarde, estábamos en casa de mi tía y luego como a las 8:30 a 9:00 pm en la casa de ella. Cuantas cervezas cree que tomo ella? Ella ya estaba ebria al llegar, ella al llegar a casa de mi tía empezó a realizar espectáculos… Es todo.

Concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Roraima Samuel, quien expuso: “…Una vez observado la experticia, me permito leerla a mi defendido, en virtud de ello, esta defensa observa la comisión de un hecho punible, mas no demuestra la vinculación del mismo con mi defendido, pero llama poderosamente a esta defensa, que una madre estaba libando licor con una persona mucho menor de ella, un vecino, igualmente que una madre introduce a un hombre y se queda dormida, dicho por ella, es decir, esta señora no puede decir exactamente con certeza que paso, ya que no estaba bien sus capacidades mentales, aunado su única declaración como testigo de los hechos, y mi defendido da una versión creíble, y aunado que la señora estaba ebria, ya manifestado por ella, y si bien es cierto que esta comenzado la averiguación, y uno de los elementos que será solicitado, es el mensaje de texto del número de teléfono dirigido a su prima, motivo por el cual se solicitara la experticia pertinente, ya que hay dudas razonables en cuanto a la actuación y conducta de la madre de la niña, y tendremos que verificar los motivos por los cuales la niña presenta lo descrito en el informe, esta defensa rechaza y condena tal delito, pero con un solo elemento de convicción no procede lo establecido en el art. 250 del COPP, motivo por el cual se solicita una imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, las que usted tenga a bien acordar, ya que estábamos en presencia de una duda fundada, y se le consigna carta de residencia, constancia de trabajo, no tiene antecedes penales. Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 17-10-2011 y de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar que ciertamente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ THIELEN, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 15 numeral 6 ejusdem, y con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña YORGELIS (identidad omitida art. 65 de la LOPNNA); tales como Acta Policial de fecha 13-10-2011, suscrita por los funcionarios el funcionario ARGENYS ORTAS y GOMEZ ALEXIS, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 13 de octubre de 2011, rendida por la madre de la víctima la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PANTOJA HERNANDEZ, ante el Comando Policial Ruiz Pineda, e igualmente es ratificada en audiencia la manera de cómo ocurrió el hecho, así mismo constan en las actuaciones Informe médico forense de fecha 13-10-2011 suscrito por la experto Eralyin Evelyn Mendoza González, consignado por la representación fiscal en copia simple y practicado a la niña YORGELIS (identidad omitida art. 65 de la LOPNNA), mediante el cual se puede apreciar en sus conclusiones textualmente al examen físico: Sin lesiones, examen Ginecológico: Laceración friable en hora 3 del himen, horquilla vulvar lacerada friable sangrante. Ano rectal: Sin Lesiones. En virtud de ello considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ THIELEN, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes. En este sentido resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, que ocasiona un daño de tal magnitud, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en una mujer, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.

La intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de las mujeres, sean niñas, adolescentes o adultas, víctimas de este tipo de delitos, que producen daño en el físico y psíquico, con secuelas irreparables.

TERCERO: Se define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder conforme al Artículo 93 de la ley especial que rige la materia, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante por las razones antes señaladas.-

CUARTO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


No obstante si bien es cierto que le asiste el derecho a la libertad contenida en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en su segundo aparte del referido articulo señala que la privación de Libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando la sea insuficiente la sustitución de la misma por una menos gravosa, ya que no aseguraría las resultas del proceso. Y por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 15 numeral 6 ejusdem, y con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito. Este Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, existe presunción de un inminente peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, como la facilidad de sustraerse al proceso, atentando de esta manera al bien jurídico tutelado por esta ley especial que rige la materia, concatenado tal situación en lo señalado en el articulo 3 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia

QUINTO: Por todo lo anteriormente expuesto este juzgador conforme al estado de derecho ponderando la legalidad de la detención, la necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del imputado y de la víctima, así como de los hechos atribuidos fundamento de la restricción a la libertad para la aplicación de las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, así como el exclusivo propósito del juzgador de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Así como la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado CARLOS EDUARDO HERNANDEZ THIELEN, antes identificado, y sin lugar la solicitud de la defensa en el otorgamiento de una medida menos gravosa, en virtud de las anteriores consideraciones. Y así se decide.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ THIELEN, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-88, titular de la cedula N° V-20.699.049 hijo de Omar Hernández (V) y María Thielen (V), profesión u oficio Seguridad, grado de instrucción Bachiller residenciado Ricardo Urriera sector 4 calle 18 casa Nº 3, Estado Carabobo; teléfono:0241-8085217, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 15 numeral 6 ejusdem, y con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por encontrase llenos los supuesto y circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de privación dirigida al Director del Internado Judicial Carabobo. Se ordena la comparecencia de la Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se ordena el traslado del imputado de autos con las seguridades del caso, hasta el equipo multidisciplinario conforme el artículo 92 ordinal 7º Ejusdem. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedan las partes notificadas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.

El Secretario
Abg. María Eugenia Blanco