REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001264
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. KELLY NOGUERA, Fiscal 31º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ANDERSON ADRIAN RINCON CUELAR.
DELITO (S): AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: la Victima GENNY COROMOTO MORON ACOSTA.
DEFENSA PRIVADA: VANESSA ROBLES.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha, 12-10-2011, siendo las 02:30 horas de te farde, compareció por ante este despacho, el funcionario policial Supervisor Agregado (PC) Escobar Wílfredy, Placa 2804, titular de la cédula de identidad Nro. V-11122268, adscrito a esta Estación Policial, y quien estando debidamente juramentado deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial; y Expone: "En esta misma fecha, siendo las 02.00 horas de la tarde, me encontraba de servicio de en Compañía del funcionario policial Oficial Agregado (PC) López Manuel, Placa 1413, y el funcionario Ramos Yerickzon en la sede de la Estación Policial de Fundación CAP, Ubicada en el sector Café Los Galpones, cuando recibieron llamada de la Ciudadana GENNY COROMOTO MORON ACOSTA de 32 años de edad, quien manifiesta haber sido victima de Acoso, Hostigamiento y Amenazas, por parte de un ciudadano quien en la actualidad es su pareja sentimental, así mismo mostrando Oficio Uro. 084-31-2312-11, suscrito por la Abg. Magalys García Fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde solícita el apoyo policial a la ciudadana supra mencionada, procedimos entonces a acompañar a la ciudadana a la dirección señalada por esta, al llegar procedimos a realizar llamado al ciudadano ADRIAM, quien sale de la residencia, procediendo entonces como está establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal a Identificamos como- Funcionarios Policiales, indicándole sobre la denuncia interpuesta por la ciudadana, quien indica él la Amenaza con un Cuchillo que siempre tiene, instándolo a que mostrara él mismo. Como lo establece e! artículo 205 de! Código Orgánico Procesal Penal, sacando entonces de entre sus Ropas específicamente de la Cintura de la Bermuda, Hit Trazo de aproximadamente 18 Centímetros, en Forma de Chuzo Carcelero cuchillo, en un extremo con Tírro de color Beíge, enrollado en forma de chacha, entregándolo a la comisión policial procediendo entonces a indicarle al mismo que se encontraba detenido ciudadano identificado como RINCÓN CUELAR ANDERSQN ADRIÁN, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.750.550, Venezolano, natural Valencia Estado Carabobo. Residenciado en los Chorritos. Invasiones Los Pobladores, Tocuyito Municipio Libertador, del estado Carabobo De profesión u oficio Albañil, actualmente laborando en la Construcción del Penal de Tocuyito, se le hace lectura de lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los derechos del Imputado. Procediendo a trasladarlo a la sede de la Estación Policial Fundación CAP, ya en la estación policial se procede a notificar el procedimiento a la fiscalía de Guardia, comunicándonos vía telefónica con la fiscal 31º del Ministerio Publico Judicial del Estado Carabobo, quien indico que se realizara la entrevista a la víctima y se procediera a la realización de las actuaciones…”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana Victima GENNY COROMOTO MORON ACOSTA venezolana titular de la cedula de identidad V- 15.103.670. Quien expuso: “…Ese día el miércoles en la mañana el no fue a trabajar el se levanto fue de manera violenta me empezó a ofender diciéndome groserías le dije que se quedara tranquilo porque lo denunciaría de nuevo en ese momento el me amenazo se pone un cuchillito y se lo pone en la cintura yo lo deje quieto y yo lo que quiero es que no me insulte mas y no me digas todas esas cosas feas el tiene problemas con la bebida que se vaya de la casa…”.Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado ANDERSON ADRIAN RINCON CUELAR y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: ANDERSON ADRIAN RINCON CUELAR, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.750.550, fecha de nacimiento 02-03-1976, de 35 años de edad, hijo de Adrian Rincón (V) y de Gladys Cuella (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción Bachiller, residenciado Los Chorritos, Municipio Libertador, sector Arturo Michelena, calle Valencia con Soublette, Estado Carabobo, Teléfono: 0424-4258820; quien manifestó: “…Ese día yo me levante y fui a donde mi mama regrese a la casa y le dije que me hiciera una arepita y ella me dijo que no me cocinaría tuvimos una pequeña discusión yo en ningún momento fui agresivo yo tomo de vez en cuando…”. Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Vanessa Robles. Quien expuso: “…Esta defensa técnica se adhiere a la calificación Fiscal, pero a su vez solicita que se desestime el ordinal 1 del artículo 92 de la ley especial en virtud de que mi defendido trabaja así mismo esta defensa consigna carta de buena conducta carta de residencia y constancia de trabajo mi defendido está dispuesto a cumplir las medidas que le imponga este digno Tribunal…”.Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 14 de Octubre de 2011, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 12-10-2011, suscrita por el funcionario policial Supervisor Agregado (PC) Escobar Wílfredy, Placa 2804, titular de la cédula de identidad Nro. V-11122268, se encontraban de servicio de patrullaje a bordo de la Unidad RP-4-458, en Compañía del funcionario policial Oficial Agregado (PC) López Manuel, Placa 1413, y Ramos Yerickzon adscritos a la sede de la Estación Policial de Fundación CAP, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; asimismo se desprende del acta de entrevista realizada a la víctima Morón acosta Genny Coromoto de fecha 12/10/2011 en la cual señalan la manera cómo ocurrió el hecho, ratificada con su declaración en esta Sala de Audiencias, e igualmente constan en las actuaciones acta de entrevista suscrita a la ciudadana, Rosa Angelina Torres quien dejo constancia que efectivamente el ciudadano; ANDERSON ADRIAN RINCON CUELAR se encontraba en posesión de un cuchillo en la mano y la amenazaba con matarla. En virtud de ello considera quien aquí decide que el imputado de autos se encuentra incurso en uno de los delitos previsto en la ley que rige esta materia, e igualmente se dejo constancia que el arma blanca encontrada al imputado de autos seria remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Arma esta con la que presuntamente el mismo había amenazado de muerte a la ciudadana GENNY COROMOTO MORON ACOSTA. Lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ANDERSON ADRIAN RINCON CUELAR, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En cuanto al delito de Violencia Psicológica previsto en el articulo 39 de la referida ley, este tribunal se aparta de la precalificación atendiendo a que no se acredita con soportes médicos, a pesar de los eventos que ha tenido la víctima con anterioridad tal como lo señalo en audiencia, que acredite tal situación. No obstante el tribunal advierte a las partes que en relación la investigación iniciada desde este momento, corresponde al Ministerio publico como directora llevar el presente proceso y de considerar o no la inclusión de este delito en el acto conclusivo precalificado.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ANDERSON ADRIAN RINCON CUELAR el día 12-10-2.011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima GENNY COROMOTO MORON ACOSTA, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista de ambas fechas que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ANDERSON ADRIAN RINCON CUELAR, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1° y 7º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. E igualmente se le impone las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la comparecencia de la ciudadana GENNY COROMOTO MORON ACOSTA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.


DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ANDERSON ADRIAN RINCON CUELAR, arriba plenamente identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 92 ordinales 1° y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: El arresto transitorio, que los cumplirá desde el día 14-10-2011 hasta el día 15-10-2011 a las 8:00 horas de la mañana, atendiendo a la consignación de constancia de trabajo y que actualmente se encuentra laborando en el Internado Judicial Carabobo como albañil, aunado a ello garantizando el derecho al trabajo consagrado en nuestra constitución 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; concatenado con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo debiendo consignar carta de residencia actualizada por cuanto este tribunal ordeno la salida de la residencia donde el mismo se encontraba en un plazo no mayor de 15 días Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal a retirar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo a través de un tercero, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana GENNY COROMOTO MORON ACOSTA ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena dejar detenido al imputado de autos en el comando policial que practico que practico el procedimiento en virtud del arresto transitorio acordado en audiencia. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera

El Secretario
Abg. Maria Eugenia Blanco