REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001263
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. KELLY NOGUERA, Fiscal 31º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: EDISON LIOVILDO ZAMORA VELEZ.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: BELKIS DEL CARMEN LORETO SUAREZ.
DEFENSA PUBLICA: ENELADA MARINA OLIVEROS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha, 12-10-2011, siendo las 11.00 horas de la noche compareció ante este Despacho el funcionario: OFICIAL JEFE LÓPEZ MÉNDEZ LUIS ERNESTO, titular de la cédula de identidad numero 14.178.314, quien estando legalmente juramentado, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha 12/10/2011, siendo las 09:20 horas de la noche, encontrándome de servicio de patrullaje en el marco del Dispositivo Bicentenario de Segundad ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en compañía del funcionario oficial FIGUEROA PETIT NELSON GREGORIO, titular de la cédula de identidad numero 17.177.044, recibo llamado de parte de la central de comunicaciones de este comando indicándonos que nos trasladáramos hasta el sector Los naranjillos específicamente a la calle las Delicias, casa numero 22, donde presuntamente se estaba presentando una violencia de género de inmediato nos dirigimos al sitio antes indicado y al llegar al lugar visualizamos a grupo de personas que estaban discutiendo entre si y al acércanos y descender de la unidad nos entrevistamos con una ciudadana que se identifico como BELKIS DEL CARMEN LORETO SUAREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD 10.229.454, DE 41 AÑOS DE EDAD. manifestando que un ciudadano que ella solo sabe que se llama Edison la había golpeado en el ojo izquierdo y señalándonos al ciudadano en cuestión en virtud de lo cual y conforme a lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le indico al ciudadano su identificación siendo esta la de EDISON LIOVILDO ZAMORA VELEZ, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 83.518.020, acto seguido le indicamos que exhibiera todo So que tenia adherido a su cuerpo y vestimenta manifestando este que no tenía nada que esconder indicándole que se le efectuaría una revisión corporal amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada adherido a su cuerpo ni vestimenta de impuesto de sus derechos insertos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Pena! seguidamente es trasladado hasta este comando donde quedo identificado plenamente de la siguiente manera: EDISON LIOVSLDO ZAMORA VELEZ, titular de la Cédula de identidad numero 83.518.020. Acto seguido se le efectuó llamada telefónica al Fiscal 31° del Ministerio Público quien ordeno pusiéramos el procedimiento a la orden de su despacho…”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana Victima BELKIS DEL CARMEN LORETO SUAREZ venezolana titular de la cedula de identidad V- 10.229.454. Quien expuso: “…El señor vive alquilado en casa de mi mama y ellos tenían el volumen alto con música porque ella es diabéticas mi mama llamo el señor cuando yo llegue el señor aquí presente dijo ya llego la maldita periquera posteriormente llego el señor y me agredió y me dio una patada en la cadera y me dio un golpe en el ojo yo lo único que quiero es que se vaya del anexo y que no se meta mas conmigo…”. Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado EDISON LIOVILDO ZAMORA VELEZ y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: EDISON LIOVILDO ZAMORA VELEZ, natural de PORTO VIEJO, titular de la cédula de identidad Nº E-83.518.020, fecha de nacimiento 21-09-1975, de 36 años de edad, hijo de José Zamora (V) y de Santa Vélez (v), de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, grado primaria, residenciado calle Las Delicias sector naranjillo casa nº- 19 Guácara Estado Carabobo, Teléfono: 0424-4349912; quien manifestó: “…Lo que dice ella es verdad lo de la música y lo del rebullicio de gente yo no sé si le pegue yo abrí las manos no me di cuenta por la cantidad de personas y yo tenia a mi hija en las manos yo no tengo problemas con ella y le pido disculpa…”.Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Enelda Marina Oliveros. Quien expuso: “…Esta defensa solicita la libertad en virtud de que estamos en un proceso de la investigación porque si bien es cierto la victima presenta un golpe el ojo izquierdo así como dice en el informe médico no es menos cierto que en el mismo se presento una riña donde la misma acta policial lo establecen los funcionarios por lo que solicito se desestime el ordinal 1º del 92 de la Ley especial en virtud de la duda que hay en el procedimiento por cuanto hay una multitud de personas golpeándose entre si la misma solicitud la hago en virtud de garantizarle a mi representado el derecho constitucional de trabajar y mi representado es padre de familia y tiene cinco niños y una mujer a la cual mantener y trabaja de chofer…”.Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 14 de Octubre de 2011, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 12/10/2011, suscrita por el Funcionario OFICIAL JEFE LÓPEZ MÉNDEZ LUIS ERNESTO, titular de la cédula de identidad numero 14.178.314, encontrándome de servicio de patrullaje en el marco del Dispositivo Bicentenario de Segundad ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en compañía del funcionario oficial FIGUEROA PETIT NELSON GREGORIO, titular de la cédula de identidad numero 17.177.044 dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; asimismo de lo que se desprende del acta de entrevista realizada a la víctima BELKIS DEL CARMEN LORETO SUAREZ, mediante el cual concatenado con lo alegado en audiencia y ratificado su declaración en esta sala, mediante el cual señala al imputado de autos como el sujeto que la había agredido físicamente, por otro lado constan en las actuaciones informe medico que acredita la lesión conforme a lo exigido en el articulo 35 de la Ley especial que rige la materia. Lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano EDISON LIOVILDO ZAMORA VELEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a los alegado por la defensa a lo que se refiere que el delito por el cual se trata el presente procedimiento es de riña, este tribunal estima pertinente que el precepto jurídico encuadra en uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actas que conforman la presente actuación señala de manera clara las circunstancias de tiempo modo y lugar, previo el señalamiento e individualización por parte de la sujeta pasiva victima; de que había sido objeto de agresión por parte del imputado de autos plenamente identificado.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano EDISON LIOVILDO ZAMORA VELEZ el día 12-10-2.011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima BELKIS DEL CARMEN LORETO SUAREZ, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista de ambas fechas que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano EDISON LIOVILDO ZAMORA VELEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, desestimando en audiencia el ordinal 1 del referido articulo en virtud que en atención a lo expuesto por el imputado, indicando que lamentaba lo ocurrido, e igualmente le asiste el derecho al trabajo tal como lo señala nuestra carta magna, por otro lado considera quien aquí decide que no hubo un fundamento o sustento por parte de la representación fiscal del motivo por que debería decretársele al referido imputado un arresto transitorio. Prosiguiendo con las imposiciones de las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la comparecencia de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN LORETO SUAREZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.


DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano EDISON LIOVILDO ZAMORA VELEZ, arriba plenamente identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; concatenado con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo debiendo consignar carta de residencia actualizada en un plazo no mayor de 15 días Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN LORETO SUAREZ ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera

El Secretario
Abg. María Eugenia Blanco