REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001262
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. KELLY NOGUERA, Fiscal 31º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: OMAR JOSÉ MUJICA.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ERIKA SORLEIDYS CONDE VERA.
DEFENSA PRIVADA: EDGAR PEREZ.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha 12-10-2011, siendo las 10:45 horas de la mañana el funcionario, Oficial: Johari Díaz, titular de la cédula de identidad V-18.774.231, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Los Guayos, quien estando debidamente juramentado deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente: Siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana del día Miércoles: 12-10-2.011, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario, Oficial: Andersort Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V-6.649.793, a bordo de la unidad RP-012, por la avenida principal del sector el Roble, cuando recibimos llamada radiofónica por parte de la central de comunicaciones, ordenándonos que nos trasladáramos a la Calle El Enganche, sector es Roble del Municipio Los Guayos. Estado Carabobo, motivado a que presuntamente se estaba suscitando un presunto delito de videncia de género, cuando nos encontrábamos en la calle antes mencionada, pudimos visualizar a una ciudadana quien nos realizaba llamado de auxilio a quien identificamos como. CONDE VERA ERIKA SORLEIDYS. Informándonos que había sido agredida física y verbalmente por parte de su ex pareja de nombre: OMAR JOSÉ MUJICA RODRÍGUEZ, e igualmente pudimos observar que la ciudadana agraviada, presentaba evidencias de violencia física. Por tal motivo le informamos a la ciudadana que nos acompañara en la Unidad Policial, con la finalidad de ubicar al presunto agresor, aportándonos las características de mismo: de tez moreno claro, estatura alta, cabellos de color negro, contextura delgada, y vestía un pantalón blue jeans y franelita de color marrón, al poco rato de realizar recorridos por el sector la ciudadana agraviada nos señala a un ciudadano que caminaba la zona como el presunto agresor y con las mismas características, a quien le dimos la voz de alto, quien al ver nuestra presencia tomo una actitud nerviosa, lenificándonos como funcionarios de La Policía Municipal de Los Guayos, e formándole a dicho ciudadano que presuntamente había cometido un delito estipulado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y a Familia, posteriormente le solicitamos al ciudadano su identificación personal (cédula de identidad), manifestando no poseerla! quedando identificado de la siguiente manera: OMAR JOSÉ MUJICA RODRÍGUEZ, de 26 años de edad, titular del numero de cédula de identidad V-18.811.588, a quien !e manifestamos que basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaríamos una revisión corporal, procediendo a realizarla, mientras mi compañero el funcionario, Oficial; Anderson Gutierres, resguardaba el lugar del procedimiento, no encontrándosele ningún tipo de evidencias de interés criminalísticas y posteriormente se le leyó el artículo 125 del mismo Código que reza sobre los derecho del imputado. En vista de esto, se procedió efectuar llamada radiofónica a la Central de Comunicaciones, a quien se le notifico del procedimiento antes mencionado, indicándonos que trasladáramos al ciudadano hasta el Comando Principal e igualmente la ciudadana agraviada con la finalidad de que formulara su respectiva denuncia. Una vez presente en el despacho y previo conocimiento de la superioridad al ciudadano involucrado se le dio entrada en calidad de detenido quedando identificado de la siguiente manera: OMAR JOSÉ MUJICA RODRÍGUEZ, posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la sala SIPOL de la Sub Delegación Valencia, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano detenido, en donde fuimos atendido por el funcionario: Rubén Hernández, informando que dicho ciudadano se encontraba sin novedad. Posteriormente siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana del día Miércoles, 12-10-2.011, se le efectuó llamada telefónica a la abogada: Magalys García, Fiscal 31° del Ministerio Público, a quien se le informo en relación al presente procedimiento, ordenando que se le realizara acta de entrevista a la ciudadana agraviada e igualmente fuera trasladada hasta un centro médico, para que le fuese realizado un chequeo médico, y les fueran enviadas las actuaciones a su despacho…”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana Victima ERIKA SORLEIDYS CONDE VERA venezolana titular de la cedula de identidad V- 20.164.112. Quien expuso: “…Me llamaron por teléfono diciéndome que me habían robado la casa cuando yo llegue vi que habían robado llego mi ex esposo y empezamos a discutir yo me le fui encima y lo arañe en eso estaba la policía al lado nos escucho discutiendo y se lo llevaron yo no quiero que vaya detenido…”.Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado OMAR JOSÉ MUJICA y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: OMAR JOSÉ MUJICA, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.611.589, fecha de nacimiento 27-11-1985, de 26 años de edad, hijo de María Rodríguez (V) y de Omar Mujica (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, grado de instrucción 6 grado básico, residenciado El Roble El Enganche casa 54 los guayos Estado Carabobo, Teléfono: 0426-9416199; quien manifestó: “…Me acojo al precepto Constitucional…”. Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Edgar Pérez. Quien expuso: “…Mi defendido me manifestó que estaba arrepentido de discutir con ella porque él trabaja esta defensa se adhiere a la calificación Fiscal y me defendido está dispuesto a cumplir la normativa que le imponga el Tribunal…”.Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 14 de Octubre de 2011, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 12/10/2011, suscrita por el Funcionario Johari Díaz, titular de la cédula de identidad V-18.774.231, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Los Guayos, en compañía del funcionario, Oficial: Andersort Gutiérrez, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; asimismo de lo que se desprende del acta de entrevista realizada a la víctima ERIKA SORLEIDYS CONDE VERA mediante el cual concatenado con lo alegado en audiencia y ratificado su declaración en esta sala, mediante el cual señala al imputado de autos como el sujeto que la había agredido físicamente, por otro lado constan en las actuaciones informe medico que acredita la lesión conforme a lo exigido en el articulo 35 de la Ley especial que rige la materia. Lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano OMAR JOSÉ MUJICA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano OMAR JOSÉ MUJICA el día 12-10-2.011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ERIKA SORLEIDYS CONDE VERA, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista de ambas fechas que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano OMAR JOSÉ MUJICA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ERIKA SORLEIDYS CONDE VERA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.


DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano OMAR JOSÉ MUJICA, arriba plenamente identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; concatenado con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo debiendo consignar carta de residencia actualizada en un plazo no mayor de 15 días Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ERIKA SORLEIDYS CONDE VERA ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera

El Secretario
Abg. Maria Eugenia Blanco