REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º


CAUSA: GP01-S-2011-000628.
JUEZ: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA ALVARADO
IMPUTADOS: JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUAIRA Y JOSE ALFREDO GARBOZA PACHECO.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el tercer aparte de del artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los articulo 8, 216, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
VICTIMAS: adolescente MARIA y JOHANNY (Identidad omitida conforme a lo establecido en el articulo 65 la LOPNA.
FISCAL VIGESIMO SEGUNDO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WILMER ROMERO y FISCAL AUXILIAR VIGESIMO SEGUNDO Abg. ZAIDA CEDEÑO.
DEFENSORES PRIVADOS: ANTONIO JOSÉ MARVAL JIMÉNEZ Y NAZARITH LAVADO IBAÑEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE LA ACUSACIÓN.



Realizada en fecha 07/10/2011 la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE ALFREDO GARBOZA PACHECO), quien se encuentra recluido en el centro Penitenciario de Carabobo y JOSE FRNACISCO VILLEGAS GUAIRA, de quien se encuentra recluido en el centro Penitenciario de Carabobo; por presumirlos incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el tercer aparte de del artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los articulo 8, 216, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. RATIFICANDO su escrito acusatorio. Asimismo el representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.

Se procedió a darles el derecho de palabra a las victimas, y de manera separada se procedió a identificar a cada una de ellas, quedando la primera como; la adolescente MARIA (Identidad omitida conforme a lo establecido en la LOPNA, la cual expuso: “…Yo fui al liceo Salí a las cinco y cuarenta, me conseguí a mi prima, me dijo que la esperar, en eso llego José Pacheco, el nos dijo para dar una vuelta en la p0laza, el luego se metió hacia el cementerio, el dijo que si nos queríamos bajar que nos lanzáramos, porque yo le dije que nos devolviéramos, en eso llegamos hasta la petro-casas, en un rancho, yo le pedí agua y el medio jugo, luego yo me senté porque yo estaba mareada, llego el che y yo le pregunto que porque estaba allí si él estaba trabajando, cuando desperté mi prima estaba desnuda y ellos dos también, estábamos llenas de miel, luego me volví a desmayar. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la adolescente JOHANNY (Identidad omitida conforme a lo establecido en la LOPNA, la cual expuso: “…Yo Salí a las tres y media del liceo, yo me conseguí con unas amigas a comprar unos CD, yo le pedí a mi prima que me esperara, íbamos en camino con unos amigos de ella, luego ellos se fueron, después apareció JOSE GARBOZA, el le dijo a ella que diéramos una vuelta, ella me dijo y nosotras fuimos, el en vez de ir a la plaza el agarro para el cementerio, le preguntamos a donde nos llevaba y nos dijo que si nos queríamos bajar que nos lanzáramos, el nos llevo a las invasiones de petro-casa, el nos dijo que si no hacíamos lo que él decía nos lastimaba, mi prima le pidió agua y el nos saco jugo, luego de tornarlo ella me pregunto que si nos sentíamos mareadas, nos sentamos, JOSE GARBOZA realizo una llamada y al rato llego el CHE, mi primo le pregunto qué hacia él hay, mi prima separa porque yo le digo que nos fuéramos, ella se tropieza y cae en un acama y se desmaya, JOSE GARBOZA le quita la ropa, ella decía que nos soltaran, JOSE VILELGAS nos tenia sentada yo lloraba, el estaba encima de mí, yo estuve consciente, pero luego me desmaye, luego ella que despertó los vio a ellos que me estaban tocando, y ,os dos estaban desnudos…” Es todo.

En virtud que las victimas desearon declarar sin la presencia de los imputados, el tribunal antes de imponer a los ciudadanos JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUAIRA Y JOSE ALFREDO GARBOZA PACHECO, se les informo sobre lo que las mismas narraron. Se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; identificando al primero de los imputados como, JOSE ALFREDO GARBOZA PACHECO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.207.851, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 16-08-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público, hijo de Gregoria Pacheco (V) y Fidel Garboza (V), quien se encuentra recluido en el centro Penitenciario de Carabobo a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…La verdad es que en ese momento maría de los ángeles me escribió un mensaje que tengo registrado en el colegio, ella me escribió y me pidió que la esperar, me dijo que la pasara buscando por la parada, yo andaba en mi moto, ella me dice que andaba con una amiga, fuimos a la casa, en la casa, ellas me pidieron agua yo tenía una botella de vodka en la nevera, ellas tomaron, yo le mande un mensaje a JOSE FRANCISCO, cuando JOSE FRANCISCO llego la amiga de ella dijo “ahí llego el mío”, JOHANNY salió y compro un tang porque ella no quería tomar la vodka sola, yo me fui al cuarto con maría de los ángeles, los dos tuvimos relaciones, depuse yo le dije que se acostara allí y luego la iba a llevar. Después JOSE me dice que se quiere ir porque se siente mal. JOSE se fue a su casa, yo las lleve en el carro, cuando MARIA está durmiendo y la lama la mama, yo le dije que se vistiera para que se fuera porque la mama estaba preocupada, la mama no sabe que ella y yo llevábamos relación, yo les deje la puesta abierta y me fui al juego de softball, les dije que cuando quisieran se fueran ellas, luego me llamaron y me dijeron que habían unas menores en mi casa y me estaban acusando, yo me presente para defenderme…”. Es todo.

Seguidamente se procedió a identificar al segundo como; JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUAIRA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.513.601, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13-02-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionarios Publico, hijo de María Guiara (V) y Pablo Villegas (V), quien se encuentra recluido en el centro Penitenciario de Carabobo, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Un viernes que pensé iba a ser normal, a como a eso de las tres mi amigo me llamo y me dijo que fuera a su casa, en eso estaban las dos jovencitas en su casa, cuando llegue la señorita JOHANNY y yo hemos tenido algo, ella anteriormente me dijo “Llego mi hombre”, ELLA ESABA BEBIENDO UN LIQUIDO AMARILLO, me pregunto que si quería, ellas me dijeron que aguantaban la pela, mi amigo me dijo que me dejaba con mi novia, el se fue con MARIA y yo me quede con JOHANNY, ella me pregunto que si nos íbamos a quedar solo hablando, cuando íbamos a tener relaciones ella me dijo que se sentía mareada, luego ella se metió a bañarse, yo le dije que lo hiciera para que se le pasara la rasca, luego yo me fui, yo tuve un presentimiento y lo llame, el me dijo que las había dejado en su casa con la puesta abierta, para que se fueran cuando quisieran, luego no buscaron los `policial y las mamas comenzaron a pelear con nosotros, yo les dije que esperaran que se les pasara la rasca para que ella misma contara que yo tenía tiempo saliendo con ella. Y de allí ha venido todo esto…” Es todo.

Acto seguido interviene el abogado defensor ANTONIO MARVAL, quien señala como punto previo a la decisión que deba tomar con motivo de la realización de la Audiencia Preliminar, expone: “…Solicito muy respetuosamente declare la NULIDAD ABSOLUTA. Tomando en cuanta la oportunidad legal, se presento ante este juzgado el escrito contentivo de la solicitud de nulidad por violaciones de derechos y garantías, fundamentando nuestra solicitud en que los tramites del proceso deber realizarse apegado a las normas adjetivas, establecidas en Código Orgánico Procesal Penal, sino que también al estricto apego de los establecidos en las leyes. Durante al investigación se realizaron actos que van en contra del debido proceso, se le solicito al Ministerio público, la práctica de ciertas diligencias de la declaración de testigos los cuales conocieran de los hechos por los cuales están siendo juzgado nuestros defendidos, se solicito al Ministerio Publico relación de llamadas entre las partes, sin embargo el ministerio publico no las tomo en consideración al momento de dictar su acto conclusivo, en el cual se puede observar que la representación fiscal que sin haber recibido resultas de propuestas realizadas, incluso habiendo tenido el lapso de 45 días aun así no tuvieron el resultado de estas actuaciones. Se solicito además el vaciado telefónico de los móviles de las partes, que determinaría la existencia de una relación sentimental entre las partes, ante lo cual el ministerio publico hizo caso omiso a tal solicitud por parte de la defensa, de lo que se desprende se ha actuado con poca o nula objetividad, y ello conlleva la nulidad tanto de la investigación como del escrito de acusación presentado. El ministerio Público debe llevar a cabo la práctica de las diligencia solicitad por la defensa según sentencia reiterada del TSJ, además durante la fase preparatoria en un derecho presentar diligencias de investigación y obliga al ministerio publico a pronunciarse respecto a ello, por lo que esta representación de defensa solicita la nulidad de la acusación presentada, así como de la investigación iniciada. Así mismo invoco las excepciones por considerar que la acusación formulada, se basan en la falta de determinación de formas de modo tiempo y lugar y no se determina de manera detallada la relación y el comportamiento que se especifica, acción correspondiente a cada uno de los imputados, es decir falta relación detallada y precisa del hecho punible. Es importante señalar que se dibuje las circunstancias que llevaron los hecho e identificar el comportamiento o la acción de cada uno de los, por lo que se solicita en este acto el sobreseimiento de la causa. Así miso el delito que se imputaba es el de violencia sexual, y este tipo penal indica que el que por medio de violencia o amenaza constriña a otra persona a tener relación sexuales, se verifica de que entre las víctimas y los supuestos agresores esta tipificación no aplica por existir de manera previa existe una relación sentimental reciproca entre ambos imputados y las victimas. Así mismo es de ver que ambos ciudadanos son funcionarios los cuales han tenido un comportamiento intachable y en este acto esta defensa procede a solicitar el examen y revisión de la medidas impuesta. Por otro lado, en caso de que se considere el acto de apertura a juicio se señalan la necesidad de las pruebas testimoniales que se presentan por esta defensa, por lo antes expuesto: 1. Se solicita la nulidad de de la acusación y del procedimiento por violación de derecho y garantías constituciones. 2, Se declaren las excepciones impuestas y en vista de la aceptación de las excepciones, se decrete SOBRESIEMIENTO del presente asunto. 3.- se trata de funcionario que corren peligro sus vidas solicitando que permanezcan en sus comandos policiales…” Es todo.

En este mismo orden de ideas, se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso sobre la solicitud de la nulidad y expuso: “…Solicito se desestime la solicitud formulada por la defensa de nulidad absoluta, en virtud de que se considera que no existe violación a normativas constitucionales en cuanto a la violación de derechos y puede evidenciarse que la solicitudes planteadas por la defensa presentadas ante la fiscalía Nº 22, donde se solicita la práctica de diligencias y declaración de 8 testigos no establece la defensa que pretendía probar con la declaración testimonial de 8 personas, no estableció la defensa cuales eran la pertinencia de cada una de esta pruebas testimoniales y por ende el ministerio publico solicita sea declara sin lugar la nulidad efectuada por la defensa y así mismo se solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra de los referido imputados por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP, en virtud de encontrarnos en presencia de que existen elemento que permiten ver la participación de los hoy imputados en este delito así como la magnitud del daño causado a dos victima adolescentes, la pena que podría llegar a imponerse, esta representación manifiesta al tribunal que de considerar procedente la medida de solicitud de nulidad efectuada por la defensa mantenga la medida privativa de libertad si considerarse retrotraer alguna fase o etapa de este proceso como según manifiesta sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de marzo de 2009 N° 302, con ponencia del magistrado Arcadio Rosales en donde expresa que si de considerarse retrotraer alguna fase del proceso y mantener lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no implicaría el decaimiento de medida alguna. Así mismo se solicita se declare sin lugar la excepción impuesta por la defensa en virtud de que la acusación llena de todo lo requisitos formales establecidos en el artículo 326 del COPP, por lo que se solicita se niegue esa solicitud de SOBRESEIMINETO. Por último el ministerio público solicita al Tribunal se niegue la revisión de medida solicitada en favor de los hoy imputados en virtud de considerar que se encuentra llenos los extremos para la procedencia para mantener la Medida Privativa, entre ellas la pena a imponer a los imputados, por considerar que se puede obstaculizar este proceso y por lo antes expuesto el Ministerio publico solicita se niegue la solicitud de medida solicitada…”Es todo.

En virtud de lo alegado por la defensa considera este tribunal que como punto previo, se abre la incidencia y procede a pronunciarse de la siguiente manera:

Este Tribunal considera que efectivamente constan en las actuaciones, solicitud por parte de la defensa en cuanto a la practica de diligencias solicitadas por este, no obstante al verificar si existía por parte del Ministerio Publico su opinión contraria, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no esta suficiente motivada, este tribunal en cuanto

el Tribunal hace del conocimiento a la defensa que en relación a la a la excepción contenida en el articulo 28 literal I numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por la defensa en este acto de manera oral considera este tribunal que la misma debe declararse improcedente en virtud de que no reúne el trámite de la excepción en la fase intermedia conforme al artículo 30 concatenado con el articulo 328 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, mediante la cual señala que la excepción podrá realizase en el escrito de descargo o de contestación, y a través de ello quien aquí decide considera que no debe emitir pronunciamiento alguno.
En tal sentido, cursa en el expediente escrito de nulidad absoluta interpuesto por la Defensa de los ciudadanos JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUAIRA Y JOSE ALFREDO GARBOZA PACHECO, en fecha 05 de Agosto de año 2011, en virtud que la defensa requirió al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal la práctica de un conjunto de diligencias de investigación a favor de su defendido, pero es el caso que en fecha 19/07/2011 la mencionada Fiscalia interpuso acusación en contra de los mismos sin obtener las resultas de las práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, a pesar de que la representación fiscal solicito al tribunal en su oportunidad legal una prorroga, el cual fue acordada por este despacho por el lapso de quince días, en virtud que era necesario que se acordare dicho lapso establecido en el artículo 250, es por cuanto aun faltaban diligencia importantes que practicar dentro de ellas, la declaración de testigos y experticias a los teléfonos que promovió la defensa según escrito recibido por ante ese despacho fiscal en fecha 20 de junio de 2011, y de lo cual es corroborado ante este tribunal previa consignación de los soportes que acredita tal solicitud.
De ello se desprende que el derecho a la Defensa no fue garantizado en las formas y condiciones que prevé tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia quien aquí decide, se aprecia que existió violación y quebrantamiento de los principios y garantías relativos al debido proceso y el derecho a la Defensa de los ciudadanos JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUAIRA Y JOSE ALFREDO GARBOZA PACHECO, todo lo cual conlleva a la declaratoria con LUGAR de la Nulidad Absoluta solicitada, atendiendo al artículo 125 (numeral 5) y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del representante del Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 125, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…El imputado tendrá los siguientes derechos: Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…” (Subrayado mío).
Artículo 305 ibídem, señala: “…El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…” (Subrayado mío).
De estas disposiciones se infiere una instrumentalización del derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a través de mecanismos procesales que le permiten al imputado exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra. En este sentido, es obligatorio para el representante del Ministerio Público discernir acerca de la pertinencia, o no de la práctica de las diligencias, siendo necesario, en ambos casos, la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello.
En este aspecto, cito lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 478 de fecha 06-08-07 dictada con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, que estableció:
“…En la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado mio).


Y Mediante la cual se ordeno la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal. Criterio este reiterado por la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, mediante sentencia N° 628 de fecha; 22-06-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Considerando que se encuentra resuelta la incidencia y por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Los hechos por los cuales fue acusado los ciudadanos JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUAIRA Y JOSE ALFREDO GARBOZA PACHECO, son los siguientes: En fecha 03 de Junio del 2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, momentos cuando el Sargento Segundo (PC) Oswaldo García, placa 1494, acompañado por el Agente (PC) Erick Abreu S/P y el Cabo/1 ro (PC) Gustavo García, placa 2515, adscritos a la Estación Policial Güigüe del Estado Carabobo, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron una llamada radiofónica de la Estación Policial Güigüe, donde les indicaban que se llegaran al comando, al llegar los funcionarios se entrevistaron con las ciudadanas de nombre Yeris Del Valle Olmedo Heredia y Deila Noemí Nieves Parra, quienes informaron que sus hijas de nombres: María de los Ángeles Olmedo y Johannys Deilimar Carrizales Nieves se encontraban desaparecidas y cuando llamaron por teléfono les dijeron que se encontraban en un rancho en el sector la invasión cerca de la urbanización La Bolivariana y supuestamente las habían violado, por lo que inmediatamente, los funcionarios se dirigieron con las ciudadanas antes indicadas a la dirección antes mencionada, al llegar a dicho sector, se percataron que al frente de una casa tipo rancho había una gran cantidad de personas, por lo que los funcionarios procedieron a detenerse y descender la unidad, las personas que se encontraban en el sitio, indicaron que había dos niñas dentro y una estaba desnuda y la taparon con una sabana, motivo por el cual los funcionarios ingresaron al rancho con las ciudadanas y efectivamente habían dos adolescentes una sentada vestida con uniforme escolar de liceo y otra sentada y tapada con una sabana de color verde y vino tinto, las adolescentes manifestaron que los ciudadanos JOSE FRANCISCO VILLEGAS y JOSE PACHECO les había hecho eso, al darle una bebida, en el lugar colectaron un frasco de plástico de color blanco con tapa azul con una sustancia liquida de color naranja, seguidamente trasladaron a las adolescentes al Hospital Carlos Sanda de Güigüe, posteriormente según lo informado por las adolescentes, las progenitoras de las mismas le indicaron a los oficiales que sabían donde Vivían los ciudadanos, por lo que los mismos se trasladaron al Barrio el Rosario II, calle Marino sur cruce con San José de la Parroquia Güigüe, al llegar tocaron las puertas del inmueble donde salió un ciudadano y le indicaron el motivo de la presencia policial, identificándose el mismo como José Francisco Villegas Guaira, le hicieron lectura de sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al ciudadano a la Estación Policial Güigüe, al llegar había un ciudadano a quienes las ciudadanas progenitoras de las adolescente, señalaron como el otro ciudadano que había actuado en perjuicio de las adolescentes, asimismo le hicieron lectura de sus derechos como lo estipula el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando a los presuntos agresores hasta los calabozos donde quedaron identificado como: 1.- José Francisco Villegas Guaira titular de la cédula de identidad N° V- 17.513.601 y José Alfredo Garboza Pacheco titular de la cedula de identidad N° V- 19.207.851. Finalmente los funcionarios notificaron al Ministerio Público del procedimiento efectuado.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa de nulidad del acto conclusivo en razón de que el Ministerio Público respecto a los ciudadanos JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUAIRA Y JOSE ALFREDO GARBOZA PACHECO quienes fueran detenidos, este tribunal observa que dichos ciudadanos se les practico la detención dentro de los supuesto establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pocos momentos de haber cometido el hecho por el cual se inicio la investigación en su contra, considerando quien aquí decide existió flagrancia. De modo pues, que este Tribunal verificando que en el presente caso el Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUAIRA Y JOSE ALFREDO GARBOZA PACHECO; violentándose así el debido proceso de los imputados; es por lo que conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente caso es decretar la nulidad del presente acto conclusivo.

Asimismo, quedan anulados todos los actos posteriores realizados por el juez de instancia luego de la presentación; ya que, basándose la nulidad que por medio de la presente decisión se decreta, en la violación de garantías establecidas a favor del imputado del proceso, debe necesariamente retrotraerse el proceso a la etapa en la que el Ministerio Público deba presentar acto conclusivo y por lo menos al pronunciamiento en cuanto a la solicitud de diligencias propuesta por la defensa, esto en aras de la unidad del proceso y garantizar el debido proceso que le asiste al imputado de autos.

TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de primera instancia en lo penal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decreta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUAIRA Y JOSE ALFREDO GARBOZA PACHECO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el tercer aparte de del artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los articulo 8, 216, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad, por cuanto las circunstancias que originaron el decreto de la medida hasta la presente fecha no han variado, atendiendo a la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a los fines de que, una vez recibidas las actuaciones, en el lapso otorgado por este tribunal de Quince (15) días contados a partir del día siguientes de manera continuos, presente nuevamente el acto conclusivo en el presente asunto.
Notifíquese a las partes, victima e imputados a través de oficio al Director del Internado Judicial Carabobo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al Diecisiete (17) día del mes de Octubre de año dos mil Once (2011).-

El Juez Temporal Primero de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera Alvarado


La Secretaria
Abg. María Eugenia Blanco