REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de octubre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2008-000586
En esta misma fecha asume el conocimiento de la presente causa, el ciudadano Abogado Aelohim Herrera, en virtud del reposo médico de la Jueza Fátima Segovia. Vista y revisada la presente causa, este Tribunal, preservando las garantías constitucionales de los investigados y victimas antes de emitir pronunciamiento realiza, las siguientes consideraciones: En fecha 02-04-2009 fue decretado la Omisión Fiscal, en la presenta causa y seguida al ciudadano JOSE GUTIERREZ, incuso presuntamente en la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA GUTIERREZ LINAREZ. Luego en fecha 09-02-2010 se decreta el Archivo de las Actuaciones, a los fines de dar cumplimento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece la tutela judicial efectiva y dando cumplimiento a la constitución y las leyes pasa a decidir conforme a lo establecido el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto en fecha 20/08/2008, la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, dio del inicio a la investigación penal, en contra del referido sujeto activo. Revisa de manera exhaustiva la presente causa se observa que el ciudadano JOSE GUTIERREZ, fue individualizado como imputado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, desde el día veinte de agosto del dos mil ocho (2008) fecha en la que se inicio la investigación penal en contra del referido ciudadano y hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) meses tiempo suficiente para que la representación fiscal haya presentado acto conclusivo, tal como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Juzgador estima necesario traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezado del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual dispone:
“…El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”
Por su parte, contempla el artículo 103 de la Ley Orgánica mencionada lo siguiente:
“…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”
Es por lo que se considera tal y como lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y verificado como ha sido mediante el sistema de información de este Circuito Judicial Penal en esta misma fecha, donde se constató que no se ha presentado acusación y ningún otro Acto Conclusivo, es por ello que se estimo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el Art. 314.
Ahora bien con relación al escrito interpuesto en fecha 27-10-2010, por la victima en la que se describe del contenido que el ciudadano; José Gutiérrez no la ha dejado tranquila, maltratarla psicológicamente y Verbalmente, tal como un acontecimiento que narra la victima de fecha 25-10-2010, considera este juzgador que en vista de la aludida situación es necesario aclarar a la victima que en relación a ello se trata de un hecho nuevo que a todo evento reviste carácter penal y debe ser investigado por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, previa interposición de la denuncia respectiva por su persona.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de reapertura por parte de la víctima en el presente asunto, relacionado con el ciudadano JOSE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.671.529. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente, con la finalidad remitir la presente causa al archivo central para su posterior remisión al archivo judicial en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. María Eugenia Blanco