REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-S-2011-001252
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. ROSA MERCEDES AULAR. Fiscal 30º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ALEXIS DAVID PEREIRA.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: DESIREE DEL VALLE GAMEZ AGUILAR
DEFENSA PRIVADA: Abg. RUBEN TUOZZO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…Siendo aproximadamente las 17:35 horas de la tarde del día domingo 09/10/2011, encontrándose en labores de servicio, los funcionarios Navas Agudo Wilmer e Iriarte Reales Jhan Carlos, y encontrándose en la estación policial, se presento una ciudadana que se identifico como: DESIERE DEL VALLE GAMEZ, quien indico que había sido objeto de agresión física por parte de su ex concubino Alexis David Pereira, quien le había sacado un diente de la parte de arriba productos de varios golpes, en el día de hoy domingo, a eso de las 16:00 horas de la tarde, la ciudadana victima abordo la unidad de patrullaje y en compañía de los funcionarios se dirigieron a la residencia ubicada en las parcelas del socorro 2, donde se avisto al ex concubino y lo señalo como su presunto agresor, se le dicto la voz de alto, se le informo sobre sus derechos conforme al artículo 125 del COPP y se le realizo la revisión corporal respectiva amparados en el artículo 205 ejusdem, quedando identificado como: ALEXIS DAVID PEREIRA. Asimismo en acta de entrevista de la víctima, expuso lo siguiente: Resulta que el día Domingo 09/10/2011 como a eso de las 16:00 horas de la tarde, me encontraba en el barrio bicentenario I, donde se encontraba el ciudadano ALEXIS DAVID PEREIRA quien era mi pareja hace dos años, el cual me debe 1.900 bs por un préstamo personal y manutención de nuestro menor hijo de lo cual no tengo ningún soporte como prueba, pero el está consciente de dicho compromiso, cuando me lo encontré en la residencia de su actual pareja le dije que por favor necesito el dinero que me debe y él me respondió ya voy a salir “ COÑO DE TU MADRE PARA ECHARTE UNOS CUANTOS CIOÑAZOS y yo le respondí SAL PARA QUE NOS LO ECHEMOS” y cuando salió me dio una cachetada y me dio dos golpes con el puño cerrado en la boca sin respetar que yo tenía a mi hijo menor de cuatro años a mi lado sanándome un diete de arriba, le dije, viste que me sacastes un diete? A lo cual respondió TE DEBERIA MATAR MALDITA, fue cuando me retire del sitio y me dirigí al modulo policial, es todo. En virtud de ello la representación fiscal giro las instrucciones con la finalidad de que se levantaran las actuaciones policiales y pasara el procedimiento ordenándose la detención del ciudadano ALEXIS DAVID PEREIRA…”. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente, manifestando en este acto la Fiscal 30º que la misma desea declarar. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana DESIREE DEL VALLE GAMEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.715.035, quien manifiesto: “…El domingo en horas de la tarde, lo fui a buscar para que me pagara un dinero que me debe, que no me lo ha cancelado, y al salir de su casa me dijo unas groserías, y me dio una cachetada, me jalo por los cabellos, que lo dejara en paz, le dije que me pagara, me dio un puñetazo y me saco un diente, ya es la segunda vez que me saca un diente, el tenia dinero, el tiene un mes sin trabajar, sin embargo el haba quedado en pasarme algo, el es plomero, el día martes me había dado una bofetada, cada vez que se molesta le da por darme una bofetada, me ha agredido en otras oportunidades, me ha humillado, me ha dicho que me va a matar, como dos veces, la última salida fue el 15/08/2011, yo deseo que me pague el dinero que me debe, que me cancele el arreglo del diente y que no tenga necesidad de estar pidiéndole dinero para el niño…”.Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado ALEXIS DAVID PEREIRA y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: ALEXIS DAVID PEREIRA, de 30 años de edad, Portador de la cédula de identidad numero V-17.030.258, fecha de nacimiento 16/04/1981, de profesión u oficio Plomero, Residenciado en: Las Parcelas del Socorro II, Avenida Andrés Bello, casa F-44, Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo hijo de: Nelson Pereira y Olimpia Lovera, teléfono: 0412-7987546, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesto: “…Me acojo al precepto constitucional…”.Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “…Oída como fue la exposición del M.P, así como la victima, esta Defensa observa que la victima en cada momento ha ido a los lugares donde se encuentra mi defendido, y a raíz del acoso que le tiene por el dinero, se ha ido formando los problemas, solicito a este Tribunal que se le aplique las medidas solicitadas por el ministerio público, mientras se realiza las investigaciones del caso, si es posible en la sala de juicio…”. Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de esta misma fecha de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 09 de Octubre de 2011, suscrita por los funcionarios Ender, Ruiz Pineda, Navas Agudo Wilmer e Iriarte Reales Johan Carlos adscrito al Comando Policial Ruiz Pineda, mediante el cual se deja constancia del modo circunstancias tiempo, modo y lugar de cómo ocurre la detención, 2.- De lo que se desprende de Acta de entrevista de fecha 09 de Octubre de 2011, rendida por la ciudadana DESIRE GAMEZ, y demás actuaciones procesales, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ALEXIS DAVID PEREIRA, 3.- De los que se desprende de Informe Medico y atendiendo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ALEXIS DAVID PEREIRA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ALEXIS DAVID PEREIRA, el día 09-10-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial y acta de denuncia suscrita a la victima las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ALEXIS DAVID PEREIRA, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º 8º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solicito la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el articulo 92 ordinal 7º concatenado con el artículo 87 ordinales 5º, 6° y 13 ejusdem, de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se acuerda la comparecencia de la ciudadana DESIREE DEL VALLE GAMEZ AGUILAR, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ALEXIS DAVID PEREIRA, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º, 8º y 9º, es decir, presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, 8ª la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo equivalente a (35) unidades tributarias, los cuales deberán consignar constancia de trabajo, de residencia, fotocopia de la cedula, y constancia de buena conducta, y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5°, 6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas y numeral 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas y por ultimo cualquier que este tribunal considere, esto es la indemnización por parte del presunto agresor el pago correspondiente previa consignación por parte de la victima del presupuesto y a su vez el numero de cuenta donde se depositara el dinero, con la finalidad de reparar el daño ocasionado en cuanto a la tratamiento odontológico. Se ordena la comparecencia de la victima DESIREE DEL VALLE GAMEZ AGUILAR, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se deja constancia que el referido imputado quedara detenido en el comando policial hasta tanto sea materializada la fianza. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. María Blanco