REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-S-2011-001245
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. ROSA MERCEDES AULAR, Fiscal 30º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: RAFAEL ANDRES CARVAJAL JIMENEZ
DELITO (S): AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 concatenado con el articulo 65 numeral 4ª de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: UVIOL NOGUERA GREGORIA JOSEFINA.
DEFENSA PÚBLICA: JUANA CAMACHO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, en colaboración de la fiscalía Trigésima le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 concatenado con el articulo 65 numeral 4ª de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho, el funcionario policial OFICIAL JEFE (PC) DENNY ODALY GARABAN TOVAR. Placa 3970. titular de la Cédula de Identidad Numero V-13.594.716, adscrito a la Estación Policial La Florida, del Estado Carabobo, y quien estando debidamente juramentado y en concordancia con los artículos 111°, 112°, 113°, 117° ordinal 8, 248° y 303° establecidos en el Código Orgánico Procesal Pena! vigente, y el artículo 14° ordinal 1, y 21° del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deja Expresa Constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial, y en consecuencia Expone: "…Siendo las 03:30 horas de la tarde del día de hoy Viernes siete (07) del presente año, encontrándome de servicio a bordo de la unidad RP-4-570, conducida por el funcionario policial. OFICIAL (PC) ROBINSON ENRRIQUE COVA BELISARIO. Placa 5320. Titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.657.975, y de Auxiliar e! OFICIAL AGREGADO (PC) ÁNGEL RENE LOVERA DAVILA, Placa 5765. titular de la cédula de identidad número V.-16.053.339, en momentos en que realizábamos recorrido de patrullaje por la avenida Lisandro Alvarado, parroquia miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, recibimos llamado radio fónico de parte de la Centralista de servicio Oficial Agregado (PC) Luisa Aguilar, Placa 3799, indicándonos que nos trasladáramos a la Estación Policial la Florida, a fin de realizar un procedimiento, seguidamente nos trasladamos a) sitio, donde a! llegar se encontraba una ciudadana quien se identificó como: UVIOL NOGUERA GREGORIA JOSEFINA, C.I.:V-17.553.549 quien hizo entrega de Oficio Numero 08-F30-3836-11, emanado de la Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada Rosa Mercedes Aular, indicando que la ciudadana antes citada manifestó ser victima de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en el presente caso, presentando signos evidentes de violencia, señalando además como presunto agresor al ciudadano: RAFAEL ANDRÉS CARVAJAL JIMÉNEZ, en virtud de lo cual y conforme a Vida Libre De Violencia, solicita con carácter urgente, dentro partir de la comisión del hecho, ocurrido a las CINCO horas de la mañana (05:00 AM) del día 07 DE OCTUBRE del 2011, la designación de una comisión policial, procediendo a recebar los elementos que acreditan la comisión del hecho punible y así ubicar al presunto autor arriba señalado, en el sitio donde se encuentra, pudiendo ser localizado en su residencia situada en Urbanización popular sagrado corazón de Jesús, calle principal, después de una pared, parcela numero 10, punto de referencia donde esta un samán, practicando el procedimiento en flagrancia, debiendo notificar inmediatamente a ese despacho. Acto seguido la ciudadana agraviada fue trasladada hacia el ambulatorio medico asistencial La Florida, el cual está ubicado al lado de esta Estación Policial, donde se le realizó chequeo médico, siendo atendida por el Doctor Gerlys Rodríguez, (Medico Cirujano) M.S.D.S. 36184 CMC: 2338, C.I.: 4.108.629, luego se le tomó acta de entrevista, de igual forma la ciudadana agraviada manifestó que el ciudadano: RAFAEL ANDRÉS CARVAJAL JIMÉNEZ, no se encontraba en la residencia, ya que estaba trabajando y que regresaría aproximadamente a las Siete horas de la noche. Posteriormente siendo las 08:00 horas de la noche nos trasladamos a la dirección indicada, donde al llegar nos entrevistamos con el mismo y le informamos el motivo de nuestra visita, ya que es señalado por la ciudadana UVIOL NOGUERA GREGORIA JOSEFINA, como el presunto autor de unos de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y por tal motivo nos tenía que acompañar, el ciudadano no puso ningún tipo de resistencia, y cooperó con la comisión policial, procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal, amparados en el Artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, al tiempo que le leímos sus derechos establecidos en el Artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de la Estación Policial La Florida con el ciudadano quien quedó plenamente identificado como: RAFAEL ANDRÉS CARVAJAL JIMÉNEZ, De 30 Años De Edad, Portador De La Cédula De Identidad V- 15.491.167, Fecha de Nacimiento 28/09/1981, Residenciado en la Urbanización Popular Sagrado Corazón De Jesús, Calle Principal, después De Una Pared, Parcela Numero 10, Punto De Referencia Donde Esta Un Samán, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia. Estado Carabobo, De Profesión Vigilante. Acto seguido se le realizo llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien indicó que le fueran remitidas las actuaciones policiales correspondientes, y que el ciudadano fuera presentado en horas de la mañana en la sede del Palacio de Justicia…”. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la misma y se identifica como; UVIOL NOGUERA GREGORIA JOSEFINA venezolana titular de la cedula de identidad V- 17.553.549, quien expuso: “…El siempre ha mantenido maltrato conmigo el viernes en la mañana me llama mi hermana y me dijo algo y se fue llego mi esposo y me dio un golpe en el brazo y me dijo que un día de estos me iba a matar yo lo único que quiero es que no se me acerque más a mí esto es primera vez que hago la denuncia por miedo lo perdone varias veces el es muy violento…”. Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado RAFAEL ANDRES CARVAJAL JIMENEZ y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: RAFAEL ANDRES CARVAJAL JIMENEZ, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-15.491.167, fecha de nacimiento 28-09-1981, de 30 años de edad, hijo de Agustina Jiménez (V) y de Pablo Carvajal (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, grado de instrucción bachiller, residenciado Invasión vía tocuyito al frente de Cervecería Polar La Guacamaya Estado Carabobo, Teléfono: 0412-1391012; quien manifestó: “…Me acojo al precepto Constitucional…”.Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Juana Camacho, quien expone: “…Solicito al Tribunal la libertad de mi representado con base al principio de presunción de inocencia, conforme al artículo 49 constitucional y el artículo 8º del COPP, en caso de no acoger lo solicitado por la defensa, y que el régimen de presentación que imponga este digno tribunal sea flexible en virtud de que mi defendido trabaja y que se desestime el ordinal 8 del 256 del COPP, en virtud que no hay magnitud en el comportamiento del mismo en los delitos imputados por el Ministerio Público…” . Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 09-10-2010 y de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 07/10/2011, suscrita por el Funcionario oficial (PC) DENNY CARABAN, adscrito a la de la Policía de Carabobo, acompañado de los funcionarios; oficial (PC) ROBINSON ENRRIQUE COVA BELISARIO. Placa 5320. Titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.657.975, y del Auxiliar oficial agregado (PC) ÁNGEL RENE LOVERA DAVILA, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; asimismo de lo que se desprende del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 07/10/2011 y informe médico del Ambulatorio La Florida de INSALUD de fecha 07-10-11 ante ese organismo policial, tal como lo refiere el articulo9 35 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ratificada con su declaración en esta Sala de Audiencias. Lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RAFAEL ANDRES CARVAJAL JIMENEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 concatenado con el articulo 65 numeral 4ª de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RAFAEL ANDRES CARVAJAL JIMENEZ, el día 07-10-2.011, fue detenido por funcionaros cuando este acababa de cometer lesiones en contra de la victima UVIOL NOGUERA GREGORIA JOSEFINA, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista suscrita a la referida víctima, ambas actas de la misma fecha, las cuales concuerdan con los hechos ocurridos en ese momento por el referido imputado. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RAFAEL ANDRES CARVAJAL JIMENEZ, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3° 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando de lo alegado inclusive por la víctima, salvaguardando el derecho que le asiste a la misma y la finalidad que tiene esta ley en la protección a las mujeres, tal como lo establece el artículo 3 numerales 1ª y 2ª de la Ley especial, en virtud de ello considera procedente la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinales 1°, 3º, 5º, y 6°, así como el articulo 92 ordinal 7° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la comparecencia de la ciudadana UVIOL NOGUERA GREGORIA JOSEFINA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RAFAEL ANDRES CARVAJAL JIMENEZ, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 3º 8º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 8º constitución de dos fiadores con ingreso mínimo de veinticinco (25) unidades tributarias cada uno así mismo debiendo consignar cada uno constancia de trabajo y constancia de residencia y de buena conducta y 9º La obligación de estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal e igualmente deberá consignar en un lapso no mayor de 15 constancia de residencia. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal a retirar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo a través de un tercero, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima UVIOL NOGUERA GREGORIA JOSEFINA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad e igualmente deberá permanecer detenido en el comando policial que practico la detención hasta tanto sea verificada la fianza impuesta. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.

La Secretaria
Abg. María Eugenia Blanco