REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de octubre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000302
FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. WILSON NIEVES.
IMPUTADO: MAIKER JOSE NUÑEZ GOMEZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: CELENNY, (identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMPHY ROJAS.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Quien suscribe, Abg. Aelohim Herrera, Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, corresponde a este juzgado en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la presente solicitud, y a tal efecto se observa:
Visto el contenido del escrito presentado por la ABG. Wilson Nieves, Fiscal de adscrito a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Identidad Omitida conforme al articulo 65 de la LOPNA, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considero este juzgador, con fundamento a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta pertinente la realización de la presente audiencia de sobreseimiento fijada para el día hoy, aunado a que no asistieron el imputado, defensa privada y victima, toda vez que la solicitud de sobreseimiento planteada por la representación fiscal, con los fundamentos allí contenidos en el escrito, no se hace necesario la realización del debate, en consecuencia procede quien aquí suscribe al pronunciamiento por auto separado correspondiente en cuanto a tal petición. Este Juzgado observa de las actuaciones:
LOS HECHOS
Los hechos ocurridos En fecha 28-02-11, el funcionario Oficial III (PMB) Guedez Arangu Beatriz María, titular de la cédula de identidad número: V-22.329.297, credencial: 056, adscrito a la Policía Municipal de Bejuma, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde me encontraba de presencia policial en el comando central cumpliendo funciones como auxiliar en el Departamento de Sustanciación, momento en que se presento una Adolescente la cual se identifico de la siguiente manera: DURAN MOLINA CELENNY ADREINA, Venezolana de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 04/12/1994, con un informe médico emanado por Dr. Renato G. Sequera. M.S.D.S 23536-C.M. 2336, portador de la cédula de identidad numero. V- 4.132.449. por la emergencia del hospital de Bejuma, después de un chequeo médico le diagnostico lo siguiente Morados Leves y Hematomas leves en cara el cual presuntamente se lo había causado su pareja de nombre: MAIKER JOSÉ NUÑEZ el día de ayer 27/02/1 1. la misma indico que se había trasladado al modulo policial de chirgua a formular la denuncia y que de ala los funcionarios le indicaron que se trasladara hasta nuestro comando central, a los pocos minutos se recibe un llamado radiofónico de parte del Oficial III (PMB), González Roddv, portador de la cédula de identidad numero: V-l 1.098.166, credencial 098. el mismo indicando que al modulo se había presentado de manera voluntaria un ciudadano de nombre MAÍKER JOSÉ NUÑEZ GÓMEZ, el mismo que indica la adolescente como presunto agresor, seguidamente me conformo de comisan hasta la parroquia simón bolívar "chirgua" en la Unidad RPM-06, conducida por el Oficial II (PMB), Pacheco Jean Carlos, portador de la cédula de identidad numero: V-l5.257.948, credencial 030, en compañía del Oficial 111 (PMB), Silva Yoser, portador de la cédula de identidad numero: V-18.344.715, credencial 082, en busca del ciudadano presunto agresor, luego de unos treinta minutos y siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, llegamos a dicho modulo y le indicamos al ciudadano el motivo de su búsqueda. seguidamente se procede indicarle que exponga a la vista todo lo que pudiese estar ocultando debajo de vestimenta amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo indica no poseer nada corroborando dicha respuesta se le hace la revisen corporal no encontrándole nada que indicara la comisión del delito, seguidamente se le solicita su identificación amparado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal la misma quedando identificada de la siguiente manera: MAIKER JOSÉ NIÑEZ GÓMEZ, Venezolano portador de la cédula de identidad laminada numero: V-22.428.644, residenciado en: la calle Principal (aria prima sector el Trapiche cruce con la gallera casa sin numero Chirgua, Municipio Bejuma Estado Carabobo, número telefónico: no posee, hijo de: Beatriz Gómez (v) y de Pedro Núñez (v). y le indicaron al ciudadano que abordara la unidad y le explicaron que iba hacer trasladado hasta nuestro comando central, el mismo acatando dicha nos retiramos del modulo con el ciudadano con destino hasta la sede principal, ya en el comando la Adolescente lo señala como el presunto agresor de su persona.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, así como del contenido de las demás actuaciones que corren insertas en autos para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no así fundamentos serios para acreditar la responsabilidad penal o por lo menos de incorporar nuevos datos a la investigación, de la persona individualizada en principio, como autor ó participe del hecho que se investiga, por cuanto, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión del hecho punible previsto en la señalada Ley, no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la participación como autor o partícipe del hecho; por lo que considera quien hoy aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de certeza e imposibilidad para incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la plena identificación del o de los responsables de los hechos denunciados.
Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323, del Código Orgánico Procesal Penal, facultada como se encuentra este Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento aunado a estimar que las razones y circunstancias que motivaron a la vindicta publica para efectuar el planteamiento de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano; MAIKER JOSE NUÑEZ GOMEZ: no posee, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes debidamente notificadas. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase en su oportunidad legal al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al archivo judicial. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al mismo en relación a la presente causa, así como de cualquier medida de protección y seguridad. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Consultoría Jurídica e indíquese el número de expediente. Asimismo se ordena librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de hacer cesar la presentación impuesta en fecha 02-03-2011, Notifíquese a las partes, victima, imputado defensa y fiscalía del Ministerio Publico. Es todo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL,
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
El Secretario
Abg. María Eugenia Blanco
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