REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Asunto:
GP02-L-2010-001645
Parte demandante:
Ciudadano ALBERTO CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad número 9.955.282.-
Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogado: Darío Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.500.-
Parte demandada:
CONSORCIO ISVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de Julio de 1999, bajo el Nº 44, Tomo 231-A.
Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogados: Jacobo Guevara, Luis Marcano Suarez , Mora Marcano, Arelys Román, Manuel Román y Luis Marcano Girón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.742, 34.818, 49.889, 142.193, 121.520 y 122.201, respectivamente.-
Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 20 de julio de 2010 mediante demanda que fue subsanada y posteriormente admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 03 de Agosto de 2010.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 20 de septiembre de 2011 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
Alegatos y pretensiones de la parte demandante:
En el escrito libelar y su subsanación cursantes a los folios “01” al “07” y “18” al “24” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se alegó:
- Que el demandante se desempeñaba como vendedor al servicio de la empresa Imgeve, C.A., desde el 1° de marzo de 2003, pero que posteriormente recibía sus remuneraciones de una empresa denominada Krealka, C.A. y, finalmente, a través de CONSORCIO ISVEN, C.A., propietaria del grupo y ubicada en la avenida Don Julio Centeno, locales 1, 2 y 3, frente a EPA, municipio San Diego del estado Carabobo;
- Que desde el inició de la relación laboral el actor realizó todas las labores propias a la naturaleza del cargo, prestando servicio en las condiciones y términos pactados, siguiendo órdenes e instrucciones de su empleado hasta el 25 de marzo de 2010, fecha en la que se le remitió una carta de despido con el ciudadano Leonel Gómez, quien se desempeñaba en la empresa como gerente regional de ventas, pero que el actor se negó a recibir porque el ciudadano Leonel Gómez no era su jefe inmediato y porque no se le informó de qué manera se le pagarían sus derechos laborales;
- Que, para el momento del despido, el actor devengaba un salario de Bs.f.1.064,00 mensuales, suma que se correspondía con el salario mínimo nacional, más un porcentaje de 2% por concepto de comisiones y fiscalizaciones que, para la fecha del despido, fue de Bs.f. 1.531,50 promedio mensual;
- Que el demandante laboraba en un horario de 9:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado.
Solicito la aplicación de la convención colectiva de trabajo firmada por los trabajadores de Imgeve, C.A. en fecha 29 de septiembre de 1997;
En el petitorio se demandó la suma de Bs.f.161.105,57, que comprende los siguientes conceptos y montos:
Concepto: Monto demandado (Bs.f.)
Indemnización por despido injustificado 25.613,70
Prestación de antigüedad 22.459,86
Complemento de la prestación de antigüedad 1.829,55
Vacaciones vencidas 7.785,00
Diferencia de vacaciones 14.791,50
Utilidades vencidas 22.420,80
Utilidades fraccionadas 1.868,40
Diferencia de utilidades 39.236,40
Intereses sobre la prestación de antigüedad 5.190,55
Diferencia salarial 15.325,84
Diferencia en el pago de comisiones y fiscalizaciones 4.583,97
Total demandado: 161.105,57
Reclamó el pago de intereses moratorios, costas y costos procesales, así como solicitó la indexación monetaria de las sumas demandadas.
III
Alegatos y defensas de la parte demandada
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “76” y “77” del expediente, la representación de la demandada:
Rechazó:
- Que la relación de trabajo con el demandante haya iniciado en fecha 1° de marzo de 2003;
- Que CONSORCIO ISVEN, C.A. sea propietaria del grupo de empresas en los términos alegados en el escrito libelar;
- Que el actor haya sido despedido en fecha 23 de marzo de 2010;
- Que el demandante devengase un salario mensual de Bs.f.1.064,00 mas Bs.f1.531,50 mensuales por concepto de comisiones;
- Que al actor estuviese amparado por la convención colectiva de Imgeve, C.A.;
- Que la demandada adeude al accionante las sumas reclamadas en la presente causa.
Alegó:
- Que el actor inició su relación de trabajo con la demandada en fecha 26 de septiembre de 2007;
- Que el actor percibía un salario mixto, pues estaba compuesto por una fija o básica, así como por una parte variable representada por comisiones causadas en los meses que realizaba fiscalizaciones.
IV
Pruebas del proceso
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales (insertas en la pieza Nº 1):
Al folio “02” y “65” al “133”, documentales privadas que fueron desconocidas por la representación de la parte demandante en el marco de la audiencia de juicio, situación frente a la cual la parte promovente nada aportó a los fines de acreditar la autenticidad de la referida prueba documental. En consecuencia, se le desecha del proceso.
A los folios “03” al “15”, ejemplar de convención colectiva de trabajo concertada entre la sociedad mercantil Imgeve, C.A. y el Sindicato de trabajadores de la empresa Imgeve, C.A. en el Distrito Federal y Estado Miranda -en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO-, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.
A los folios “16” al “42”, documentales privadas que acreditarían los pagos que la parte demandante alega recibidos de la empresa Krealka, Promociones y Servicios E.T.T. Tales instrumentos se desechan del proceso por cuanto guardan relación con un tercero que no interviene en la presente causa y respecto del cual no ha quedado acreditado que haya sido causante de CONSORCIO ISVEN, C.A.
A los folios “43” al “64”, “134”, “135” y “136” instrumentos privados constituidos por recibos de pago cuyo valor probatorio fue reconocido por la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio, razón por la cual su merito será examinado en la parte motiva de la presente decisión.
Documentales (consignadas con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar)
Al folio “96” cursa documental privada que fue traída al proceso por la parte demandante mediante diligencia del 19 de julio de 2011, esto es, una vez finalizada la audiencia preliminar, razón por la cual fue aportada en forma extemporánea, situación que impide se examine su valor probatorio,
Inspección Judicial:
Evacuada en fecha 29 de julio de 2011, según quedó establecido en acta levantada al efecto e inserta a los folios “97” y “98”, en la que se dejó constancia:
Que en los locales 1, 2 y 3 ubicados en la avenida Don Julio Centeno, frente a EPA, municipio San Diego del estado Carabobo, identificados en la entrada principal con la denominación comercial “Imgeve” y registro de información fiscal (RIF) J30544656-3 correspondiente a CONSORCIO ISVEN, C.A.,
Que en la referida dirección CONSORCIO ISVEN, C.A. realiza las actividades económicas correspondientes a su giro comercial;
Que la ciudadana Nohemí González, en su condición de gerente de crédito y cobranza de CONSORCIO ISVEN, C.A., realizó una demostración del funcionamiento de las aplicaciones de cobranzas del sistema administrativo AS400 y trató de accederse a los registros correspondientes al demandante Alberto Chávez, a través del código 342, pero no se generó reporte alguno, razón por la cual no pudieron verificarse los reportes de comisiones de cobradores o registro de nómina que permitiesen recabar información relativa a los importes salariales devengados por el actor;
Que se obtuvo la impresión de la pantalla de las aplicaciones de cobranza del referido sistema administrativo AS400 y se ordenó agregar a los autos, aun cuando no aporta ningún elemento de juicio a los fines de la resolución de la causa.
Exhibición:
De los originales de los documentos privados que rielan a los folios “65” al “133”, respecto de los cuales la representación de la parte demandante señaló no proviene de CONSORCIO ISVEN, C.A. y que, por ende, no puede exhibir o entregar sus originales.
En virtud de ello y por cuanto la parte promovente no logró acreditar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que tales instrumentos se hallan o se ha hallado en poder de su adversario, no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Informes:
A los folios “104” al “107” cursa la comunicación remitida por el Banco Mercantil, a través de la cual se solicitó se le indicara la identificación, montos y fechas exactas de emisión o cobro de cada uno de los cheques respecto de los cuales versa la información que le fue requerida, a los fines de cumplir con la prueba que le fue solicitada.
Por ello y en el marco de la audiencia de juicio, se consultó a la representación de la parte demandante en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de las pruebas de informes promovidas. No obstante, la representación de la parte demandante no estimó necesaria la prorroga de la audiencia de juicio para tales fines y, por ello, desistió de la referida prueba de informes, lo cual fue aceptado por la representación de la parte demandada, razón por la cual se advirtió que se avanzará hacia la resolución de la causa en primera instancia con prescindencia de tal medio probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mérito favorable y comunidad de la prueba:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.
Documentales:
A los folios “59” al “70”, instrumentos privados constituidos por recibos de pago cuyo valor probatorio no fue cuestionado por la parte demandante en el marco de la audiencia de juicio, razón por la cual su merito será examinado en la parte motiva de la presente decisión.
Al folio “71”, documento privado constituido por solicitud de anticipo prestación de antigüedad, respecto del cual la parte demandante no presentó objeciones y, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.
Del contenido de la referida documental se evidencia que, en fecha 07 de octubre de 2008, el actor solicitó a la demandada un anticipo de prestación de antigüedad por la suma de Bs.f.3.000,00. No obstante, la referida documental no acredita que el actor haya recibido el referido importe.
A los folios “72” y “73”, instrumento privado constituido por el contrato de trabajo cuyo valor probatorio fue aceptado por la parte demandante en el marco de la audiencia de juicio. Del contenido de la referida documental se evidencia lo siguiente que las partes suscribieron un contrato de trabajo a tiempo determinado en fecha 04 de octubre de 2007, en el cual se estableció:
- Que el actor fue contratado a los fines de que prestara sus servicios personales como cobrador fiscal, adscrito a la gerencia de crédito y cobranza de la sucursal Castillito de la accionada;
- Que la vigencia del contrato sería desde el 26 de septiembre de 2007 hasta el 23 de diciembre de 2007;
- Que el demandante recibiría una remuneración mensual de Bs. 614,79 mensual –equivalente al salario mínimo para la época-, además de otros pagos por concepto de comisiones, bonificaciones, asignación por vehículo, etc.;
Al folio “74”, ejemplar de la forma 14-02 llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que se aprecia con valor probatorio pues no fue cuestionado por la parte demandante. La referida prueba documental acredita que la demandada inscribió al actor ante el referido organismo de la seguridad social, para cuyos fines indicó el 26 de septiembre de 2007 como fecha de inicio de la relación de trabajo.
Informes:
No constan en autos los informes solicitados a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Frente a tal situación y en el marco de la audiencia, se consultó a la representación de la parte demandada en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de las pruebas de informes promovidas. No obstante, la representación de la parte demandada no estimó necesaria la prorroga de la audiencia de juicio para tales fines y, por ello, desistió de la referida prueba de informes, lo cual fue aceptado por la representación de la parte demandante, razón por la cual se advirtió que se avanzará hacia la resolución de la causa en primera instancia con prescindencia de tal medio probatorio.
V
Resumen probatorio
Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:
Que el demandante prestó sus servicios para la accionada como vendedor-cobrador, en la sucursal “Castillito”, devengando un salario mixto compuesto por una porción fija –equivalente al salario mínimo mensual- y una parte variable –constituida por comisión por cobranzas y fiscalizaciones-, toda vez que tales extremos aparecen convenidos entre las partes y aparece soportado –además- por la prueba documental consignada a los folios “72” y “73”;
Que el actor comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil CONSORCIO ISVEN, C.A. en fecha 26 de septiembre de 2007, según se desprende de las pruebas documentales consignadas a los folios “71”, “73” y “74”, mientras que la parte demandante no logró acreditar que la prestación de sus servicios personales en beneficio de Imgeve, C.A. o de CONSORCIO ISVEN, C.A. haya iniciado con antelación a la referida fecha;
Que no aparece acreditado en autos que Imgeve, C.A. o CONSORCIO ISVEN, C.A. haya sustituido a la empresa Krealka, Promociones y Servicios E.T.T., ni que conformasen un grupo de empresas o unidad económica;
Que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 25 de marzo de 2010, toda vez que la accionada lo logró demostrar que la relación de trabajo haya culminado en una fecha distinta o por una causa diferente al despido injustificado;
Que la sociedad mercantil Imgeve, C.A. fue absorbida a CONSORCIO ISVEN, C.A. en el año 2006 y componen una unidad económica, según fue advertido por la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio y se desprende de la inspección judicial evacuada en fecha 29 de julio de 2011, mediante la cual se dejó constancia que en los locales 1, 2 y 3 ubicados en la avenida Don Julio Centeno, frente a EPA, municipio San Diego del estado Carabobo, identificados en la entrada principal con la denominación comercial “Imgeve” y registro de información fiscal (RIF) J30544656-3 correspondiente a CONSORCIO ISVEN, C.A.;
Que según los recibos de pagos aportados por las partes el actor y el salario alegado por el actor en el libelo de demanda, el actor devengó los importes salariales que se indican a continuación:
Tabla Nº 02
Periodo SALARIO MIXTO Total por concepto de comisiones y fiscalizaciones mensuales (Bs.f.) Total devengado Periodo
Porción fija Porción variable
Salario básico quincenal Sueldo básico mensual Comisión gestión de cobranza Fiscalizaciones Ajuste de sueldo
27-sep-07 al 30-sep-07 81,96 -- -- -- -- -- 81,96 sep-07
01-oct-07 al 15-oct-07 307,39 614,78 -- -- -- 963,82 1578,6 oct-07
16-oct-07 al 31-oct-07 307,39 -- -- --
01-nov-07 al 15-nov-07 307,39 614,78 -- -- -- 752,00 1366,78 nov-07
16-nov-07 al 30-nov-07 307,39 -- -- --
01-dic-07 al 15-dic-07 307,39 614,78 -- -- -- 2.348,80 2.963,58 dic-07
16-dic-07 al 31-dic-07 307,39 -- -- --
01-ene-08 al 15-ene-08 307,39 614,78 285,39 884,80 -- 1.170,19 1.784,97 ene-08
16-ene-08 al 31-ene-08 307,39 --
01-feb-08 al 15-feb-08 307,39 614,78 833,18 470,80 -- 1.303,98 1.918,76 feb-08
16-feb-08 al 29-feb-08 307,39 --
01-mar-08 al 15-mar-08 307,39 614,78 596,45 545,20 -- 1.141,65 1.756,43 mar-08
16-mar-08 al 31-mar-08 307,39 --
01-abr-08 al 15-abr-08 79,20 158,40 279,73 55,20 -- 334,93 493,33 abr-08
16-abr-08 al 30-abr-08 79,20 -- -- --
01-may-08 al 15-may-08 79,20 158,40 -- -- -- 1.953,40 2.111,80 may-08
16-may-08 al 31-may-08 79,20 -- -- --
01-jun-08 al 15-jun-08 79,20 158,40 -- -- -- 2.422,40 2.580,80 jun-08
16-jun-08 al 30-jun-08 79,20 -- -- --
01-jul-08 al 15-jul-08 79,20 158,40 1.248,02 481,20 -- 1.729,22 1.887,62 jul-08
16-jul-08 al 31-jul-08 79,20 -- -- --
01-ago-08 al 15-ago-08 79,20 158,40 -- -- -- 113,75 272,15 ago-08
16-ago-08 al 31-ago-08 79,20 -- -- 113,75
01-sep-08 al 15-sep-08 79,20 158,40 2.016,46 1.003,60 3.020,06 3.178,46 sep-08
16-sep-08 al 30-sep-08 79,20 -- -- --
01-oct-08 al 15-oct-08 79,20 158,40 1.609,79 1.225,60 -- 2.835,39 2.993,79 oct-08
16-oct-08 al 31-oct-08 79,20 -- -- --
01-nov-08 al 15-nov-08 79,20 158,40 2.006,72 1.100,00 -- 3.106,72 3.265,12 nov-08
16-nov-08 al 30-nov-08 79,20 -- -- --
01-dic-08 al 15-dic-08 79,20 158,40 2.149,81 1.312,00 -- 3.461,81 3.620,21 dic-08
16-dic-08 al 31-dic-08 79,20 -- -- --
01-ene-09 al 15-ene-09 79,20 158,40 1.868,46 1.627,20 -- 3.495,66 3.654,06 ene-09
16-ene-09 al 16-ene-09 79,20 -- -- --
01-feb-09 al 15-feb-09 79,20 158,40 1.647,30 705,60 -- 2.352,90 2.511,30 feb-09
16-feb-09 al 28-feb-09 79,20 -- -- --
01-mar-09 al 15-mar-09 79,20 158,40 2.192,88 366,80 -- 2.559,68 2.718,08 mar-09
16-mar-09 al 31-mar-09 79,20 -- -- --
01-abr-09 al 15-abr-09 79,20 163,68 1.453,89 407,20 -- 1.861,09 2.024,77 abr-09
16-abr-09 al 30-abr-09 84,48 -- -- --
01-may-09 al 15-may-09 5,28 63,36 724,06 767,20 -- 1.491,26 1.554,62 may-09
16-may-08 al 30-may-09 58,08 -- -- --
01-jun-09 al 15-jun-09 79,20 158,40 104,71 48,00 217,67 720,76 879,16 jun-09
16-jun-09 al 30-jun-09 79,20 350,38
01-jul-09 al 15-jul-09 79,20 158,40 586,46 586,46 -- 1.172,92 1.331,32 jul-09
16-jul-09 al 30-jul-09 79,20 -- -- --
01-ago-09 al 15-ago-09 79,20 158,40 1.028,00 267,00 -- 1.295,00 1.453,40 ago-09
16-ago-09 al 30-ago-09 79,20 -- -- --
01-sep-09 al 15-sep-09 79,20 272,15 589,92 105,00 -- 694,92 967,07 sep-09
16-sep-09 al 30-sep-09 192,95 --
01-oct-09 al 15-oct-09 79,20 131,20 1.214,59 12,00 -- 1.226,59 1.357,79 oct-09
16-oct-09 al 31-oct-09 52,00 -- -- --
01-nov-09 al 15-nov-09 79,20 158,40 107,34 -- 566,56 1.078,24 1.236,64 nov-09
16-nov-09 al 30-nov-09 79,20 -- 404,34
01-dic-09 al 15-dic-09 79,20 158,40 -- 1.740,52 -- 1.740,52 1.898,92 dic-09
16-dic-09 al 30-dic-09 79,20 -- -- --
01-ene-10 al 15-ene-10 79,20 158,40 -- 1.000,62 -- 1.000,62 1.159,02 ene-10
16-ene-10 al 30-ene-10 79,20 -- -- --
01-feb-10 al 15-feb-10 79,20 158,40 -- 1.328,75 -- 1.328,75 1.487,15 feb-10
16-feb-10 al 28-feb-10 79,20 -- -- --
01-mar-10 al 15-mar-10 79,20 132,00 -- -- -- 2.346,00 2.478,00 mar-10
16-mar-10 al 25-mar-10 52,80 -- -- --
Se advierte que a los fines de la determinación de los importes salariales devengados por el actor, se ha tomado en consideración:
- Los salarios alegados por la parte demandante en el lapso comprendido desde el 27 de septiembre al 31 de diciembre de 2007, toda vez que no aparecen desvirtuados por prueba alguna;
- Que no aparecen pruebas documentales que acrediten los importes de la remuneración percibida por el actor en los periodos que van del 16/04/2008 al 30/04/2008, del 01/05/2008 al 15/05/2008, del 16/05/2008 al 31/05/2008, del 01/06/2008 al 15/06/2008, del 16/06/2008 al 30/06/2008, del 16/07/2008 al 31/07/2008, del 01/08/2008 al 15/08/2008, del 01/10/2009 al 15/10/2009, del 01/03/2010 al 15/03/2010 y del 16/03/2010 al 25/03/2008. En virtud de ello, se ha considerado el importe del salario básico pagado por la accionada a partir del 01 de abril de 2008, según se desprende de las pruebas documentales consignadas en autos, así como los importes de las comisiones alegadas por la parte demandante y que no aparecen desvirtuadas por prueba alguna.
Que al actor recibió la suma de Bs.f.1.476,72 correspondiente a las vacaciones del período 2007-2008 y Bs.f.1.652,34 correspondientes a las vacaciones del período 2008-2009, según se desprende de lo actuado a los folios “134” y “135” de la pieza Nº 1;
Que el demandante recibió la cantidad de pago de Bs.f.1.700,00 por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, según lo acreditado en la documental cursante al folio “48” de la pieza Nº 1;
Que al accionante recibió la suma de Bs.f.1.491,00 por concepto de utilidades correspondientes al ejercicio económico del año 2008, según se desprende de la documental cursante al folio “136” de la pieza Nº 1.
VI
Consideraciones para decidir:
De la aplicabilidad de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO:
En la presente causa, la parte demandante solicita la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo a los fines de la resolución de la causa y la determinación de las reclamadas deducidas, frente a lo cual la parte demandada ha rechazado que la relación de trabajo de marras haya estado amparada por alguna convención colectiva de trabajo
A los fines de decidir al respecto se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
En la presente causa ha quedado reconocido que Imgeve, C.A. fue absorbida por CONSORCIO ISVEN, C.A. y conforman una unidad económica, según fue advertido por la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio y se desprende de la inspección judicial evacuada en fecha 29 de Julio de 2011, mediante la cual se dejó constancia que en los locales 1, 2 y 3 ubicados en la avenida Don Julio Centeno, frente a EPA, municipio San Diego del estado Carabobo, identificados en la entrada principal con la denominación comercial “Imgeve” y registro de información fiscal (RIF) J30544656-3 correspondiente a CONSORCIO ISVEN, C.A.
Por otra parte se advierte que, aún cuando la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO fue concertada entre la sociedad mercantil Imgeve, C.A. y el sindicato de trabajadores de la empresa Imgeve, C.A. en el Distrito Federal y Estado Miranda, su aplicación al caso de marras resulta procedente a tenor de las previsiones de los artículos 398 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de la relación de trabajo de marras, toda vez que ha quedado establecido en autos el actor fue trabajador de la sucursal “Castillito” de CONSORCIO ISVEN, C.A., empresa absorbente de Imgeve, C.A., mientras que no ha quedado acreditado que una organización sindical distinta a la que participó en la discusión de la referida contratación colectiva represente o haya representado a la mayoría de los trabajadores de Imgeve, C.A. o de CONSORCIO ISVEN, C.A. Así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las pretensiones deducidas en la presente causa:
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:
Primero:
De la diferencia salarial:
Según ha quedado establecido en autos, con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes, el demandante percibía un salario mixto compuesto por una porción fija –equivalente al salario mínimo mensual- y una parte variable –constituida por comisión por cobranzas y fiscalizaciones-.
Ahora bien, a partir de las pruebas documentales aportadas al proceso se concluye que, en determinados periodos, el demandante recibió importes correspondientes a la porción fija salarial que resultaban inferiores al salario mínimo nacional, por lo que en consecuencia resulta procedente la reclamación de la diferencia salarial reclamada en la presente causa por la suma de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 99/100 (Bs.f.17.188,99), calculada según se indica a continuación:
Tabla Nº 02
Periodo Salario percibido (Bs.f.): Salario mínimo mensual (Bs.f.) Diferencia salarial (Bs.f.)
Quincenal: Mensual:
01-abr-08 al 15-abr-08 79,20 158,40 614,78 456,38
16-abr-08 al 30-abr-08 79,20
01-may-08 al 15-may-08 79,20 158,40 799,00 640,60
16-may-08 al 31-may-08 79,20
01-jun-08 al 15-jun-08 79,20 158,40 799,00 640,60
16-jun-08 al 30-jun-08 79,20
01-jul-08 al 15-jul-08 79,20 158,40 799,00 640,60
16-jul-08 al 31-jul-08 79,20
01-ago-08 al 15-ago-08 79,20 158,40 799,00 640,60
16-ago-08 al 31-ago-08 79,20
01-sep-08 al 15-sep-08 79,20 158,40 799,00 640,60
16-sep-08 al 30-sep-08 79,20
01-oct-08 al 15-oct-08 79,20 158,40 799,00 640,60
16-oct-08 al 31-oct-08 79,20
01-nov-08 al 15-nov-08 79,20 158,40 799,00 640,60
16-nov-08 al 30-nov-08 79,20
01-dic-08 al 15-dic-08 79,20 158,40 799,00 640,60
16-dic-08 al 31-dic-08 79,20
01-ene-09 al 15-ene-09 79,20 158,40 799,00 640,60
16-ene-09 al 16-ene-09 79,20
01-feb-09 al 15-feb-09 79,20 158,40 799,00 640,60
16-feb-09 al 28-feb-09 79,20
01-mar-09 al 15-mar-09 79,20 158,40 799,00 640,60
16-mar-09 al 31-mar-09 79,20
01-abr-08 al 15-abr-08 79,20 163,68 799,00 635,32
16-abr-09 al 30-abr-09 84,48
01-may-08 al 15-may-08 5,28 63,36 958,80 895,44
16-may-08 al 30-may-09 58,08
01-jun-09 al 15-jun-09 79,20 158,40 958,80 800,40
16-jun-09 al 30-jun-09 79,20
01-jul-09 al 15-jul-09 79,20 158,40 958,80 800,40
16-jul-09 al 30-jul-09 79,20
01-ago-09 al 15-ago-09 79,20 158,40 958,80 800,40
16-ago-09 al 30-ago-09 79,20
01-sep-09 al 15-sep-09 79,20 272,15 958,80 686,65
16-sep-09 al 30-sep-09 192,95
01-oct-09 al 15-oct-09 79,20 131,20 958,80 827,60
16-oct-09 al 31-oct-09 52,00
01-nov-09 al 15-nov-09 79,20 158,40 958,80 800,40
16-nov-09 al 30-nov-09 79,20
01-dic-09 al 15-dic-09 79,20 158,40 958,80 800,40
16-dic-09 al 30-dic-09 79,20
01-ene-10 al 15-ene-10 79,20 158,40 958,80 800,40
16-ene-10 al 30-ene-10 79,20
01-feb-10 al 15-feb-10 79,20 158,40 1.064,00 905,60
16-feb-10 al 28-feb-10 79,20
01-mar-10 al 15-mar-10 79,20 132,00 1.065,00 933,00
16-mar-10 al 25-mar-10 52,80
Total adeudado por diferencial salarial 17.188,99
Segundo:
De la prestación de antigüedad:
Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del actor la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (Bs.f.15.822,80), equivalente a 132 salarios integrales, calculada según se indica en la siguiente tabla:
Tabla Nº 3
Meses Salario normal mensual: Salario integral: Días abonados Prestación de antigüedad causada (Bs.f.)
Porción fija: Porción variable: Total salario mensual Salario normal diario (Bs.f.) Alícuota de utilidades
(en base a 120 salarios diario por año) Alícuota de bono vacacional
(en base a 30 salarios diarios por año) Salario diario integral (Bs.f.)
oct-07 614,78 963,82 1.578,60 52,62 17,54 4,39 74,55 0,00 0,00
nov-07 614,78 752,00 1.366,78 45,56 15,19 3,80 64,54 0,00 0,00
dic-07 614,78 2.348,80 2.963,58 98,79 32,93 8,23 139,95 0,00 0,00
ene-08 614,78 1.170,19 1.784,97 59,50 19,83 4,96 84,29 5,00 421,45
feb-08 614,78 1.303,98 1.918,76 63,96 21,32 5,33 90,61 5,00 453,04
mar-08 614,78 1.141,65 1.756,43 58,55 19,52 4,88 82,94 5,00 414,71
abr-08 614,78 334,93 949,71 31,66 10,55 2,64 44,85 5,00 224,24
may-08 799,00 1.953,40 2.752,40 91,75 30,58 7,65 129,97 5,00 649,87
jun-08 799,00 2.422,40 3.221,40 107,38 35,79 8,95 152,12 5,00 760,61
jul-08 799,00 1.729,22 2.528,22 84,27 28,09 7,02 119,39 5,00 596,94
ago-08 799,00 113,75 912,75 30,43 10,14 2,54 43,10 5,00 215,51
sep-08 799,00 3.020,06 3.819,06 127,30 42,43 10,61 180,34 5,00 901,72
oct-08 799,00 2.835,39 3.634,39 121,15 40,38 10,10 171,62 5,00 858,12
nov-08 799,00 3.106,72 3.905,72 130,19 43,40 10,85 184,44 5,00 922,18
dic-08 799,00 3.461,81 4.260,81 142,03 47,34 11,84 201,20 5,00 1006,02
ene-09 799,00 3.495,66 4.294,66 143,16 47,72 11,93 202,80 5,00 1014,02
feb-09 799,00 2.352,90 3.151,90 105,06 35,02 8,76 148,84 5,00 744,20
mar-09 799,00 2.559,68 3.358,68 111,96 37,32 9,33 158,60 5,00 793,02
abr-09 799,00 1.861,09 2.660,09 88,67 29,56 7,39 125,62 5,00 628,08
may-09 958,80 1.491,26 2.450,06 81,67 27,22 6,81 115,70 5,00 578,49
jun-09 958,80 720,76 1.679,56 55,99 18,66 4,67 79,31 5,00 396,56
jul-09 958,80 1.172,92 2.131,72 71,06 23,69 5,92 100,66 5,00 503,32
ago-09 958,80 1.295,00 2.253,80 75,13 25,04 6,26 106,43 5,00 532,15
sep-09 958,80 694,92 1.653,72 55,12 18,37 4,59 78,09 7,00 546,65
oct-09 958,80 1.226,59 2.185,39 72,85 24,28 6,07 103,20 5,00 515,99
nov-09 958,80 1.078,24 2.037,04 67,90 22,63 5,66 96,19 5,00 480,97
dic-09 958,80 1.740,52 2.699,32 89,98 29,99 7,50 127,47 5,00 637,34
ene-10 958,80 1.000,62 1.959,42 65,31 21,77 5,44 92,53 5,00 462,64
feb-10 1.064,00 1.328,75 2.392,75 79,76 26,59 6,65 112,99 5,00 564,95
Totales 132 15.822,80
Se advierte que a dicho monto deberá deducirse la cantidad de Bs. 1.700,00 recibidos por el actor por concepto de anticipo de prestaciones sociales en fecha 31 de octubre de 2008, por lo que subsiste una diferencia a favor del actor por concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de CATORCE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (Bs.f.14.122,80), que se es la cantidad que se condena a pagar. Así se decide.
De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 02 del capitulo VI del presente fallo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
Para tales fines debe tomarse en consideración que el actor recibió la cantidad de Bs.f.1.700,00 por concepto de anticipo de prestación de antigüedad en fecha 31 de octubre de 2008, la cual deberá deducirse del capital sujeto a intereses para la época.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad en la TABLA Nº 03 del capitulo VII del presente fallo y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 25 de marzo de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 03 del capitulo VII del presente fallo del presente fallo, computada desde el 25 de marzo de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Tercero:
Vacaciones y bono vacacional
Por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2007-2008, 2008-2009 y fracción del periodo 2009-2010, según la cláusula 49 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, corresponde al actor la suma de SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 70/100 (Bs.f.6.064,70), calculada según se indica a continuación:
Tabla Nº 4
Periodo Vacaciones Bono vacacional Total (vacaciones y bono vacacional) Salario promedio diario Total causado Monto pagado por la accionada Diferencia a favor del actor:
2007-2008 15,00 30,00 45,00 70,98 3.194,10 1.476,72 1.717,38
2008-2009 16,00 30,00 46,00 98,43 4.527,78 1.652,34 2.875,44
Fracción correspondiente al 26/09/2009 al 25/03/2010 calculada por meses completos 7,08 12,50 19,58 75,16 1.471,88 0,00 1.471,88
Monto adeudado por diferencia de vacaciones y bono vacacional 6.064,70
Cuarto:
De las utilidades
Por concepto de diferencia de utilidades correspondientes a los ejercicios a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 51 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, corresponde al actor la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 31/100 (Bs.f.20.338,31), monto que se calculó en base al salario promedio mensual devengado por el actor en cada ejercicio, calculada según se indica a continuación:
Tabla Nº 5
Ejercicio económico Salarios correspondientes a utilidades
(según la Convención Colectiva de Trabajo) Salarios correspondientes a utilidades recibidas por el actor Días adeudados Salario promedio diario Monto causado (Bs.f.) Monto recibido por el actor (Bs.f.) Diferencia subsistente por período (Bs.f.)
Fracción correspondiente al periodo 26/09/2007 al 31/12/2007 calculada por meses completos 30,00 15,00 15,00 65,66 984,90 0,00 984,90
2008 120,00 --- --- 87,35 10.481,50 1.491,00 8.990,54
2009 120,00 15,00 105,00 84,88 8.912,15 8.912,15
Fracción correspondiente al periodo 01/01/2010 al 25/03/2010 calculada por meses completos 20,00 0,00 20,00 72,54 1.450,72 0,00 1.450,72
Total adeudado: 20.338,31
Quinto:
De la indemnización por despido injustificado
Por la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado al actor en fecha 25/Mar/2010, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVA BOLIVARES CON 46/100 (Bs.f.6.779,46), suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 60 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs.f.112,99 cada uno.
Sexto:
De la indemnización sustitutiva de preaviso
Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado al actor en fecha 25/mar/2010, la cantidad SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVA BOLIVARES CON 46/100 (Bs.f.6.779,46), suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 60 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 112,99 cada uno.
Séptimo:
Reclamaciones improcedentes:
Surge improcedente la reclamación por diferencia en el pago de comisiones y fiscalizaciones, toda vez que la parte demandante no logró demostrar que se le adeudaran montos superiores por concepto de comisiones y fiscalizaciones a los señalados en los recibos de pago aportados por las partes. Así se decide.
VIII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO CHÁVEZ contra CONSORCIO ISVEN, C.A.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 72/100 (Bs.f.71.273,72), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del capitulo VII del presente fallo.
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad y sus intereses, computada desde la fecha de notificación de la accionada (29 de septiembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los CUATRO (04) días del mes de OCTUBRE de 2011.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
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