I

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, la abogado Rosibel Grisanti de Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.909, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa registrada bajo el número 686 de fecha 27 de junio de 2011 contenida en el expediente 080-2010-01-01337 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo –en lo sucesivo denominada INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana GLADYS MARIBEL GAMERO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número 10.227.204.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, dictado en el asunto principal distinguido GP02-N-2011-000184, se admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, así como se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, para cuyos efectos se exhortó a la parte interesada que consignara copia fotostática de las recaudos necesarios para que, luego de certificadas, encabezaran las presentes actuaciones.

A través de diligencia del 07 de octubre de 2011, la abogado Rosibel Grisanti de Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.909, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, consignó las copias fotostáticas requeridas por lo que, luego de su revisión por secretaría, se creó el presente cuaderno separado en fecha 18 de octubre de 2011 y se advirtió que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se resolvería en torno a la tutela cautelar solicitada por la parte accionante.

Mediante auto motivado dictado en fecha 25 de octubre de 2011, fue diferido el pronunciamiento del presente fallo y se indicó que se emitiría dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, razón por la cual se pasa a su publicación en los siguientes términos:

II
Del recurso contencioso administrativo de nulidad:

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria solicitud de suspensión preventiva de efectos del acto impugnado, cuya copia certificada corre inserta a los folios “04” al “31” del presente cuaderno separado, la representación de la parte accionante:

 En el capítulo I, presentó sus consideraciones en torno a la competencia de los Tribunales Laborales para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto;

 En el capítulo II, argumentó en torno al cumplimiento de los presupuestos exigidos para el ejercicio de la acción de nulidad de marras;

 En el capítulo III, alegó:

 Que en fecha 07 de mayo de 2010, la ciudadana GLADYS MARIBEL GAMERO ARTEAGA acudió a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, alegando haber sido despedida por el Municipio Valencia del Estado Carabobo, sin la debida autorización del Inspector del Trabajo, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral prevista en el vigente artículo 442 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ocupar el cargo de vocal en el Sindicato Unico Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo;
 Que en fecha 29 de julio de 2010 tuvo lugar el acto de contestación a la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, oportunidad en la que la representación del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO alegó que la solicitante era funcionaria pública y fue removida de su cargo previa sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo, por lo que la situación ha debido tramitarse por los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo y no por la instancia administrativa del trabajo;

 Que luego de la sustanciación probatoria, en fecha 27 de junio de 2011 la INSPECTORÍA DEL TRABAJO dictó la providencia Nº 686, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana GLADYS MARIBEL GAMERO ARTEAGA.

 En el capítulo IV, solicitó amparo constitucional cautelar a favor del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y expuso sus consideraciones para sostener su procedencia;

 En el capítulo V, denunció los vicios que se imputan a la providencia administrativa cuya nulidad se ha demandado, mientras que en el capítulo VI desarrolló el petitorio libelar.

III
Consideraciones para decidir:
De la procedencia del amparo constitucional cautelar:

Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, corresponde emitir a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión de amparo constitucional deducida en sede cautelar, conforme a lo previsto el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que establece:

“Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.

Tal pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado.

Siendo así, conviene advertir que el amparo constitucional que se acuerde como tutela preventiva tendría las características de accesoriedad e instrumentalidad propias de las medidas cautelares, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del amparo constitucional en sede cautelar, según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe este órgano jurisdiccional verificar -en primer término- la prueba de buen derecho constitucional con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados y probados, al menos presuntivamente. Asimismo debe examinarse -en segundo término- el peligro en la demora, traducido en un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho constitucional, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

No obstante, a los fines de desarrollar esa labor jurisdiccional, no deben perderse de vista que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de sus sentencia del 10 de julio de 1991 (caso: Tarjeta Banvenez), ha delineado una doctrina en torno a las condiciones que deben concurrir a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional de cara a un proveimiento de amparo cautelar, según la cual:

“...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...”

Conforme al citado criterio jurisprudencial expuesto resulta necesario, entonces, que aparezca configura la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada, sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal.

Partiendo de tales premisas, se hacen las siguientes consideraciones:

Tal como se ha advertido, en el capítulo IV del escrito libelar la parte accionante solicitó tutela constitucional cautelar mediante la cual se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, al cual se le ha denunciado como violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso y del juez natural que asisten al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, a partir de las argumentaciones que se han desarrollado alrededor de una idea central: La incompetencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO para conocer, sustanciar y decidir las pretensiones que se deduzcan en torno al retiro de los funcionarios públicos adscritos al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, tal como la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por la ciudadana GLADYS MARIBEL GAMERO ARTEAGA, pues –según se alega- deben ser resueltas por los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo.

En consecuencia, a los fines de ponderar tal denuncia se estima necesario advertir que, respecto de la garantía constitucional del debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Vid. sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001).



Por otra parte, respecto de la garantía constitucional del juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

“A “(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...” (Vid. sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000).

En complemento de ese criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló también que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone:

“(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000).

Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia. (Vid. Sentencia N° 1264 del 05 de agosto de 2008)

Partiendo de tales orientaciones jurisprudenciales se advierte que en la providencia administrativa impugnada se estableció que la solicitud de reenganche y pago de salarios planteada por la ciudadana GLADYS MARIBEL GAMERO ARTEAGA se fundamenta en la protección de inamovilidad laboral que alega a partir de su condición de vocal del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo, según lo previsto en la cláusula 36 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y la referida organización sindical.

A partir de lo expuesto se infiere que, en la propia solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana GLADYS MARIBEL GAMERO ARTEAGA, se planteaba su condición promotora vecinal del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO e integrante del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo y, por ende, se aludía su condición de “empleada pública” del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, lo cual comportaba un grave indicio en torno a la naturaleza de la relación de trabajo sostenida entre la ciudadana GLADYS MARIBEL GAMERO ARTEAGA y el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, determinante de la competencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO para decidir sobre el mérito de la solicitud de reenganche y pago de salarios sub-examine.

Adicionalmente se aprecia que en la oportunidad de la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos deducida por la ciudadana GLADYS MARIBEL GAMERO ARTEAGA, la representación del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO alegó que la ciudadana GLADYS MARIBEL GAMERO ARTEAGA tenía la condición de funcionaria pública y que, por tal motivo, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO no tenía competencia para resolver la referida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

No obstante, se advierte que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO dictó la providencia administrativa con prescindencia todo pronunciamiento acerca de la condición de empleada pública de la ciudadana GLADYS MARIBEL GAMERO ARTEAGA, extremo que resultaba necesario dilucidar en virtud de su determinante influencia sobre la competencia de la administración del trabajo para conocer y resolver el mérito de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana GLADYS MARIBEL GAMERO ARTEAGA.

En consecuencia, aún obrando en sede cautelar y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, este órgano jurisdiccional advierte que lo expuesto en el párrafo que precede, a criterio de quien decide, configura la grave presunción de infracción al derecho constitucional al debido proceso que asiste al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y configura –entonces- el cumplimiento del requisito del buen derecho constitucional (fumus boni iuris) necesario para el otorgamiento de la tutela solicitada. Así se establece.

En virtud de ello y según el criterio ampliamente desarrollado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estima igualmente cumplido el requisito del peligro en la demora (periculum in mora) pues este extremo es determinable por la sola verificación –aunque sea presuntiva- de la infracción al derecho constitucional a la defensa que asiste al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, C.A., toda vez que emerge la convicción y la inmediata necesidad de preservar tal derecho constitucional, ante el riesgo inminente de que se le cause un perjuicio que no sea reparable por la sentencia definitiva.

Como consecuencia de todo lo antes razonado, para este órgano jurisdiccional resulta forzoso declarar procedente la medida de suspensión de efectos solicitada por el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, C.A. por lo que, actuando con base en la potestad del juez de determinar cuál es la forma más adecuada de impedir que la ejecución de la sentencia de fondo resulte ilusoria, en caso de que prospere la pretensión de nulidad, lo que -en definitiva- comporta la tutela judicial efectiva, suspende los efectos de la providencia administrativa registrada bajo el número 686 de fecha 27 de junio de 2011 contenida en el expediente 080-2010-01-01337 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo –en lo sucesivo denominada INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana GLADYS MARIBEL GAMERO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número 10.227.204. Así se decide.

IV
Decisión:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara procedente el amparo cautelar solicitado por el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

En consecuencia, se suspenden los efectos de la providencia administrativa registrada bajo el número 686 de fecha 27 de junio de 2011 contenida en el expediente 080-2010-01-01337 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo –en lo sucesivo denominada INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana GLADYS MARIBEL GAMERO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número 10.227.204.

Notifíquese de la presente decisión a la Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como a la ciudadana GLADYS MARIBEL GAMERO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número 10.227.204.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurado Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2011.-

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilis Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:28 p.m.

La Secretaria,

Amarilis Mieses