Asunto: GH02-X-2011-000181

I

Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el abogado Luis Tadeo Marcano Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.818, actuando con el carácter de apoderado judicial de RAFAY INGENIEROS, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa registrada bajo el número 741 de fecha 13 de julio de 2011 contenida en el expediente 080-2011-01-00080 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo –en lo sucesivo denominada INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano GIOVANNY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 14.819.158.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, dictado en el asunto principal distinguido GP02-N-2011-000192, se le dio entrada al referido asunto y se le admitió por auto del 26 de septiembre de 2011, ordenándose la apertura del cuaderno separado de medidas, para cuyos efectos se exhortó a la parte interesada que consignara copia fotostática de las recaudos necesarios para que, luego de certificadas, encabezaran las presentes actuaciones.

A través de diligencia del 10 de octubre de 2011, el abogado Luis Tadeo Marcano Suarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de RAFAY INGENIEROS, C.A., consignó las copias fotostáticas requeridas por lo que, luego de su revisión por secretaría, se creó el presente cuaderno separado en fecha 17 de octubre de 2011 y se advirtió que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se resolvería en torno a la tutela cautelar solicitada por la parte accionante.

Mediante auto motivado dictado en fecha 24 de octubre de 2011, fue diferido el pronunciamiento del presente fallo y se indicó que se emitiría dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, razón por la cual se pasa a su publicación en los siguientes términos:

II
Del recurso contencioso administrativo de nulidad:

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de suspensión preventiva de efectos del acto impugnado, cuya copia certificada corre inserta a los folios “01” al “08” del presente cuaderno separado, la representación de la parte accionante:

 En el capítulo I, se argumentó en torno a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de la demanda de nulidad de marras y el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad;

 En el capítulo II, se alegó

 Que en fecha 20 de enero de 011, el ciudadano GIOVANNY RODRÍGUEZ acudió a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, alegando que fue despedido a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial;

 Que en fecha 24 de febrero de 2011 tuvo lugar el acto de contestación a la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, oportunidad en la que la representación de RAFAY INGENIEROS, C.A. manifestó la razón por la cual el solicitante y extrabajador no tiene derecho al reenganche y al pago de los salarios caídos invocados;

 Que en la etapa probatoria, el solicitante promovió 06 recibos de pago, sin aportar ninguna otra prueba al proceso, mientras que la representación de RAFAY INGENIEROS, C.A. consignó el recibo de liquidación de prestaciones sociales debidamente firmado por el ciudadano GIOVANNY RODRÍGUEZ, la cuales no fueron objetadas, razón por la cual constituyen plena del pago de las prestaciones sociales y, por ende, debe entenderse como renuncia tácita al reenganche;

 Que la representación de RAFAY INGENIEROS, C.A. promovió prueba de informes para ser requerida a la entidad financiera Corp Banca, la cual fue admitida pero no evacuada y, a pesar de ello, se dictó la providencia administrativo impugnada, silenciando el referido medio probatorio y violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de RAFAY INGENIEROS, C.A.

 En el capítulo III, se denunciaron los vicios que se imputan a la providencia administrativa cuya nulidad se ha demandado;

 En el capítulo IV, solicitó se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado, para cuyos fines argumentó el cumplimiento de los requisitos que determinan su procedencia;

 En el capítulo V desarrolló el petitorio libelar, mientras que en el capítulo VI indicó el domicilio procesal de la parte accionante.

III
Consideraciones para decidir:
De la tutela cautelar innominada

Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por la sociedad de comercio RAFAY INGENIEROS, C.A., corresponde emitir a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión cautelar solicitada, vale decir, la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se ha demandado.

Para tales fines es necesario establecer que la suspensión de los efectos de los actos administrativos -en sede cautelar- constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, dispone:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Siendo así, resultaría procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, vale decir, que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y la necesidad de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación por la sentencia definitiva o la ilusoriedad del fallo, todo sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa –entonces- que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En función de lo expuesto, pasa a verificarse si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos anteriormente expuestos.

En tal sentido y luego de revisadas las actuaciones administrativas cumplidas en el procedimiento administrativo, cuyas copias cursan a los folios “11” al “51” del presente cuaderno separado, se advierte que RAFAY INGENIEROS, C.A. promovió los medios de prueba que se indican a continuación:

Documentales:

(i) “…marcado “B”, recibo de pago de liquidación de fecha 17/12/2010, debidamente firmado por el solicitante GIOVANNY RODRIGUEZ para demostrar que recibió el pago por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.12.734,15), renunciando así de forma tácita al reenganche y pago de salario caídos…”

(ii) “…comprobante de egreso del cheque Nº 73005051 marcado con la letra “C”, mediante el cual se le pago la liquidación al solicitante GIOVANNY RODRIGUEZ por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.12.734,15…”

Informes:

(i) “…Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo prueba de informes, a tal efecto, solicito se oficie al Banco CORP BANCA ubicado en la Avenida Bolívar Norte Centro Comercial Multicentro El Viñedo, Valencia, Estado Carabobo a los fines de que informe a este Despacho la persona que corbo el cheque Nº 73005051 del número de cuenta 01210205430102989178, fecha y a quien pertenece la cuenta anteriormente mencionada.”

Ahora bien, en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, cuya copia corre inserta a los folios “45” al “49”, se advierte que se estableció:

(…) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se observa de actas procesales que la representación legal de la accionada consignó los siguientes medios de prueba en el presente Procedimiento Administrativo.

Documentales:

• Original de Anticipo anual de prestaciones sociales suscrita por el trabajador (folio 22). Este Juzgador observa que la documental no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, demostrando la relación laboral entre el trabajador y su empleador.

• Copia de cheque Nº 73005051 y de orden de pago Nº 68439 suscrita por el trabajador (folio 23). Este Juzgador observa que la documental no fu e impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, demostrando la relación laboral entre el trabajador y su empleador”

De lo expuesto se infiere que en la providencia administrativa cuya nulidad se reclama se examinaron las pruebas documentales consignadas por la representación de RAFAY INGENIEROS, C.A.

No obstante, se aprecia que en el procedimiento administrativo fue admitida –por auto de fecha02 de marzo de 2011- la prueba de informes promovida por la representación de RAFAY INGENIEROS, C.A., pero no aparecen consignadas sus resultas. A la par se observa que en la sustanciación probatoria del referido procedimiento administrativo se omitió toda consideración respecto de la necesidad, pertinencia, conducencia y tempestividad de la evacuación de la referida prueba de informes, mientras tales extremos tampoco fueron planteados ni resueltos en la providencia administrativa impugnada.

En consecuencia, aún obrando en sede cautelar y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, este órgano jurisdiccional advierte que lo expuesto en el párrafo que precede, a criterio de quien decide, configura la grave presunción de infracción al derecho constitucional a la defensa que asiste a RAFAY INGENIEROS, C.A. y configura –entonces- el cumplimiento del requisito del buen derecho (fumus boni iuris) necesario para el otorgamiento de la tutela solicitada. Así se establece.

En virtud de lo expuesto en el párrafo que precede y según el criterio ampliamente desarrollado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estima igualmente cumplido el requisito del peligro en la demora (periculum in mora) pues este extremo es determinable por la sola verificación –aunque sea presuntiva- de la infracción al derecho constitucional a la defensa que asiste a la sociedad de comercio RAFAY INGENIEROS, C.A., toda vez que emerge la convicción y la inmediata necesidad de preservar tal derecho constitucional, ante el riesgo inminente de que se le cause un perjuicio que no sea reparable por la sentencia definitiva.

Como consecuencia de todo lo antes razonado, para este órgano jurisdiccional resulta forzoso declarar procedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la sociedad de comercio RAFAY INGENIEROS, C.A. por lo que, actuando con base en la potestad del juez de determinar cuál es la forma más adecuada de impedir que la ejecución de la sentencia de fondo resulte ilusoria, en caso de que prospere la pretensión de nulidad, lo que -en definitiva- comporta la tutela judicial efectiva, suspende los efectos de la providencia administrativa registrada bajo el número 741 de fecha 13 de julio de 2011 contenida en el expediente 080-2011-01-00080 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo –en lo sucesivo denominada INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano GIOVANNY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 14.819.158. Así se decide.

IV
Decisión:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara procedente la tutela cautelar solicitada por la sociedad de comercio RAFAY INGENIEROS, C.A.

En consecuencia, se suspenden los efectos de la providencia administrativa registrada bajo el número 741 de fecha 13 de julio de 2011 contenida en el expediente 080-2011-01-00080 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo –en lo sucesivo denominada INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano GIOVANNY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 14.819.158.

Notifíquese de la presente decisión a la Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como al ciudadano GIOVANNY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 14.819.158.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2011.-

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilis Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:24 p.m.

La Secretaria,

Amarilis Mieses