REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-L-2010-002747

Parte demandante:

Ciudadana ELADIO RAMÓN TORRES, titular de la cédula de identidad número 15.693.951


Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogados: Deibis Alexis Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.298.-

Parte demandada:
AUTO PARTES LOS GUAROS DP, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Marzo de 2009, bajo el Nº 30, Tomo 9-A.-


Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: Gloribel Pérez e Yrene Romero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.669 y 34.473, respectivamente.


Vista la diligencia y su recaudo presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, inserta a los folios “97” y “98”, actuación que aparece suscrita por el abogado Deibis Reyes, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eladio Ramón Torres, así como por el ciudadano Ricardo José Suárez, en su carácter de representante legal de AUTO PARTES LOS GUAROS DP, C.A. asistido por la abogada Gloribel Pérez; contentiva de la transacción laboral concertada entre las partes, se hacen las siguientes consideraciones:

El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones que se refieran a derechos laborales a los fines de que sea susceptible de homologación por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.

En efecto, el artículo 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“Artículo 89.- El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. (…);
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Unico: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

Finalmente, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstancia de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”

Pero, además, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”

En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.

Con fundamento en tales premisas, se observa que en el escrito libelar la parte demandante, con motivo de la relación de trabajo que alega le vinculó con la demandada desde el 07 de septiembre de 2009 hasta el 24 de diciembre de 2009, ha pretendido obtener el pago de lo reclamado por los conceptos de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.


De igual modo se aprecia que ambas partes convienen en el escrito transaccional suscrito, que no existió relación de trabajo entre las partes, no obstante la accionada a los fines de dar por terminada la causa ofrece pagar al demandante la suma de Bs. 6.000,00, lo cual fue aceptado por la parte demandante.

Por otra parte se evidencia que el abogado Deibis Alexis Reyes y el ciudadano Ricardo José Suárez, asistido por la abogada Gloribel Pérez, se encuentran facultados ampliamente para transigir y, en consecuencia, aparecen suficientemente autorizados para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por sus intervinientes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2011.-

El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses