REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


Expediente:

GP02-L-2010-002771


Parte
demandante:

Ciudadanos: NÉSTOR JOSÉ BRICEÑO RIVAS, BALDRICH OLMES CÓRDOBA y PAÚL ALEJANDRO CÓRDOBA, titulares de las cédulas de identidad números 10.261.977, 22.492.090 y 20.026.830.

Apoderados
judiciales de la
parte demandante:
Abogado: Asdrúbal José Núñez Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los número 86.933.


Parte
demandada:

CONSTRUCCIONES CEALPIN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 31 de Enero de 1997, bajo el Nº 4, tomo 8-A.

Ciudadanos AUXILIADORA BENCOMO UZCATEGUI y JOSÉ ELECTO BENCOMO UZCÁTEGUI, titulares de las cédulas de identidad números 3.781.053 y 5.633.437.-

Apoderados
judiciales de la
parte demandada:
Abogados: Ronald José Niño Arias y German Ochoa Ojeda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.872 y 6.693, respectivamente.


Motivo:

Cobro de prestaciones sociales


I

Se inició la presente causa en fecha 17 de diciembre de 2010, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2010.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

En fase de juicio se ha sentenciado la causa, razón por la cual se pasa a la reproducción integra del fallo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “25” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que en fecha 12 de diciembre de 2008, los ciudadanos OLMES CÓRDOBA BALDRICH, PAÚL ALEJANDRO CÓRDOBA y NÉSTOR JOSÉ BRICEÑO, comenzaron a prestar sus servicios personales para la accionada, desempeñando las funciones de maestro albañil (el primero) y de ayudante (los dos últimos), dentro de un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, realizando la prestación de servicio en la obra centro de acopio de La Yaguara, devengando una remuneración básica de Bs.73,76 diario (el primero) y de Bs. 60,24 diario (los dos últimos) a la época de finalización de la relación de trabajo, ;

 Que el día 23 de diciembre de 2009 después que los actores realizaran sus labores habituales de trabajo, el Ing. Geremi González les dijo que ya no seguirían laborando allí, considerándose objetos de un despido injusto e ilegal;

 En su petitorio demandaron la suma de Bs.189.577,22, discriminados de la siguiente manera: Bs. 77.157,70 para el ciudadano BALDRICH OLMES CÓRDOBA, Bs.56.209,76 para el ciudadano PAÚL ALEJANDRO CÓRDOBA y Bs.56.209,76 para el ciudadano NÉSTOR JOSÉ BRICEÑO, respectivamente, sumas que comprenden lo reclamado por prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, retardo en el pago de prestaciones sociales conforme lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo para el ramo de la construcción, beneficio de alimentación y prestación por cesantía.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios “87” al “46”, la parte demandada centró su defensa en la inexistencia de relación laboral alguna entre la parte demandante y demandada, en función de lo cual negó los hechos referidos y derechos pretendidos por el actor en su escrito libelar.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Primero:
Exhibición de documentos:

A través de auto de fecha 08 de julio de 2011 se admitió la exhibición promovida en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos OLMES CÓRDOBA BALDRICH y PAÚL ALEJANDRO CÓRDOBA.

En consecuencia, se impuso a la parte demandada la carga de exhibir o entregar los documentos a los que se contrae la técnica probatoria sub-examine. No obstante, la representación de la parte demandada indicó que no exhibió los documentos requeridos, en función de lo cual señaló que no están a disposición de la accionada en virtud de la inexistencia de la relación de trabajo alegada por los demandantes.
A pesar de ello, no puede acceder a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –esta es, la de tener como exacto el texto del documento (tal como apareciere de la copia presentada por el solicitante) o, en su defecto, la de considerar como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento-, por cuanto ha quedado controvertido que los referidos instrumentos se encuentren o haya estado en poder de la parte demandada, mientras que la parte promovente no presentó medio de prueba alguno que constituya, por lo menos, presunción grave de que tales registros se encuentran o han estado en poder de la parte accionada.

Segundo:
Pruebas de informes:

No consta en autos los informes promovidos para ser requeridas a la Oficina de Registro Mercantil Primero de Valencia.

En virtud de ello se consultó a la representación de la parte promovente en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de las pruebas de informes pendientes. No obstante, la representación de la parte demandante presentó sus consideraciones a los fines de justificar su renuncia a las referidas pruebas de informes, lo cual fue aceptado por la parte demandada en la presente causa, razón por la cual nada se proveyó al respecto y se advirtió se avanzaría en la resolución de la causa con prescindencia de tales medios probatorios.

Tercero:
Testimoniales:

Aportadas por el ciudadano Orlando Antonio Yaraure Escot, titular de la cédula de identidad número 7.129.780, cuya testimonial nada aporta a los fines de la resolución de la causa, toda vez que refirió desconocer a las personas que aprovechaban la prestación de servicios realizada por los ciudadanos OLMES CÓRDOBA BALDRICH y PAÚL ALEJANDRO CÓRDOBA.


Rendidas por el ciudadano Luis Alberto Márquez Pérez, titular de la cédula de identidad número 11.104.124, cuya testimonial nada aporta a los fines de la resolución de la causa por cuanto declaró que la prestación de los servicios de los ciudadanos OLMES CÓRDOBA BALDRICH y PAÚL ALEJANDRO CÓRDOBA desde mediados a finales del año 2010, lo cual no se compadece con la época de las relaciones de trabajo alegadas en la presente causa.


Para ser aportadas por los ciudadanos Betancur Alselmo, Ender Antonio Rodríguez, Daniel José Betancour, Adán Romero Aguirre, José Luis Yajaure Escot, Yanquis José Carta Bruno y Bruno José Plaza Hernández, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio para tales efectos y, en consecuencia, no produjeron testimoniales que deban examinarse a los fines de la resolución de la causa.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Unico:
Testimoniales:

Para ser aportadas por los ciudadanos José Rafael Bolívar Torrealba y Vicente Gabriel Morales, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio para tales efectos y, en consecuencia, no produjeron testimoniales que deban examinarse a los fines de la resolución de la causa.





V
DEL DESISTIMIENTO DE ACCION RESPECTO DEL
CIUDADANO NÉSTOR JOSÉ BRICEÑO RIVAS

De las actas que conforman el expediente se observa, que el día 28 de septiembre de 2011, a la 01:00 p.m., oportunidad indicada para la celebración de la audiencia de juicio, fue anunciado el acto por el Alguacil Virgilio Rodríguez, por lo que comparecieron los ciudadanos BALDRICH OLMES CÓRDOBA y PAÚL ALEJANDRO CÓRDOBA, en su carácter de codemandantes, sin asistencia de abogados. De igual modo comparecieron los abogados Germán Ochoa Ojeda y Ronald José Niño Arias, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada.

No obstante, no compareció el ciudadano NÉSTOR JOSÉ BRICEÑO, en su condición de parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, dada la incomparecencia del ciudadano NÉSTOR JOSÉ BRICEÑO y luego de haberse constatado que la convocatoria a la audiencia de juicio había sido oportunamente registrada en las actas del expediente y, además, aparecía reflejada en los apuntes de agenda publicados en la cartelera del Circuito Judicial Laboral, así como en la sección de audiencias de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, portal Carabobo, resultó forzoso para este órgano jurisdiccional declarar desistida la acción propuesta por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ BRICEÑO, en los términos previstos en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se dictaminó oralmente en fecha 28 de septiembre de 2011 y se reproducirá en la parte dispositiva de la presente decisión.

VI
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS BALDRICH OLMES CÓRDOBA Y PAÚL ALEJANDRO CÓRDOBA

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, surge controvertida la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos BALDRICH OLMES CÓRDOBA y PAÚL ALEJANDRO CÓRDOBA y la parte demandada, en función de lo cual aparece discutida la procedencia de todas las reclamaciones deducidas por los referidos accionantes.

De esta manera, la labor de juzgamiento se centrará en determinar la procedencia o improcedencia de las obligaciones cuyo cumplimiento ha exigido el actor frente al demandado, para lo cual habrá de dilucidarse –en primer término- la existencia de la relación laboral en la cual se fundan las reclamaciones deducidas en la presente causa y que han sido negadas por el demandado de autos a partir del rechazo o negación del vínculo laboral entre las partes

Ahora bien, del acervo probatorio cursante en autos no emerge elemento de convicción alguno que permita reputar existente la vinculación laboral entre los ciudadanos BALDRICH OLMES CÓRDOBA y PAÚL ALEJANDRO CÓRDOBA y la parte demandada, toda que no produjo medio probatorio alguno que constituya –al menos- algún indicio grave respecto de la prestación de sus servicios personales para la parte demandada, a partir de la cual presumir la relación de trabajo en los términos previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, por cuanto la relación de trabajo alegada por los ciudadanos BALDRICH OLMES CÓRDOBA y PAÚL ALEJANDRO CÓRDOBA -que no demostrada en autos- constituye el fundamento único de las reclamaciones deducidas en la presente causa, resulta forzoso declarar la improcedencia de la demanda. Así se decide.

VII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Desistida la acción interpuesta por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ BRICEÑO contra a CONSTRUCCIONES CEALPIN, C.A. y los ciudadanos AUXILIADORA BENCOMO UZCATEGUI y JOSÉ ELECTO BENCOMO UZCATEGUI;

SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos OLMES CÓRDOBA BALDRICH y PAUL ALEJANDRO CÓRDOBA RIVAS contra CONSTRUCCIONES CEALPIN, C.A. y los ciudadanos AUXILIADORA BENCOMO UZCATEGUI y JOSÉ ELECTO BENCOMO UZCATEGUI.-

No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no quedó demostrado que la accionante hubiere percibido ingresos superiores a tres (03) salarios mínimos y, en consecuencia, no es pasible de tal condenatoria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiuno (21) de de octubre de 2011.

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses