REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA


Asunto:
GP02-O-2011-000133
Parte accionante:
Ciudadano PABLO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 16.596.396.-

Parte accionada:
RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el Nº 52, tomo 73-A.


Motivo:
Amparo constitucional.-

I

En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PABLO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 16.596.396, asistido por el abogado Saúl Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.017, frente a las violaciones de derechos de rango constitucional que denuncia transgredidos por RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A.

A través de auto de fecha 22 de septiembre de 2011 se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordenó la notificación de del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, del Inspector del Trabajo adscrito a la referida Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, así como de la presunta agraviante, RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó para el 11 de Octubre de 2011, a la 01:00 p.m., la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció el ciudadano PABLO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 16.596.396, en su condición de parte accionante, debidamente asistido por el abogado Saúl Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.017. De igual modo compareció el abogado Bernardo de Jesús Ramo Marrufo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 41.713, en su condición de apoderado judicial de la presunta agraviante la empresa RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A. Finalmente compareció el abogado Jesús Rafael Montaner, en su condición de Fiscal Auxiliar 81º del Ministerio Público con competencia nacional en materia Constitucional y Contencioso Administrativo.

En esa misma oportunidad, se dictó –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo y, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PABLO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 16.596.396.

En fuerza de tal resolutoria, se ordenó a RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A. restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 0033 del 18 de enero de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03811 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano PABLO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 16.596.396.
Estando en la oportunidad para la reproducción, por escrito del fallo, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:

II
De la pretensión de amparo constitucional:

Mediante escrito cursante a los folios “01” al “10”del expediente, la parte accionante:

 En su descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo constitucional, señaló:

 Que en fecha 20 de febrero de 2009, el accionante comenzó a prestar sus servicios para la empresa RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A., desempeñando el cargo de mesonero, hasta el día 11 de noviembre de 2010, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente;

 Que ante el despido efectuado y por encontrase amparado por inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo;

 Que agotadas todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo, en fecha 18 de enero de 2011 fue dictada providencia administrativa 0033 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta y ordenó a la empresa RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A su reenganche y pago de salarios caídos, concediéndosele tres (3) días hábiles a la empresa para que diere cumplimiento voluntario a la orden dictada por el ente administrativo del trabajo, no cumpliendo la accionada de forma voluntaria, por lo que se procedió a solicitar la ejecución forzosa;

 Que en fecha 27 de abril de 2011, un funcionario del trabajo se dirigió a la sede de la empresa con a los fines de ejecutar la referida decisión administrativa, pero no fue acatada por la patronal;

 Que en vista de tal desacato patronal, se inició el procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Denunció que tal situación comporta una violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario justo, establecidos en los artículos 87, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ha acudido a la vía excepcional del amparo constitucional para hacer valer sus derechos de rango constitucional vulnerados por la actitud contumaz de RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A. en el incumplimiento de la referida providencia administrativa 0033 de fecha 18 de enero de 2011.

III
De las defensas alegadas por
RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A.:

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública la representación de RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A., expuso las siguientes defensas:

 Sostuvo que RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A. se ha visto envuelta en esta situación en virtud de que no fue notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano PABLO JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, por lo que no pudo defenderse en el respectivo procedimiento administrativo que condujo a la decisión que ordena a RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A. a reenganchar a una persona que no fue su trabajadora, así como a pagar salarios caídos sobre la base de Bs. 3.300,00, a pesar de que no existe evidencia de que ello haya sido cierto;

 Indicó que posteriormente se aperturó un procedimiento sancionatorio contra RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A. porque no podía acatar la providencia administrativa respecto de la que no tenia conocimiento, frente a un persona que no era trabajador y por un salario incierto;

 Señaló que RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A. ha demandado la nulidad de la referida providencia administrativa, respecto de la cual no se ha obtenido pronunciamiento en torno a la suspensión de sus efectos, pero que la convierte en una decisión administrativa que no ha adquirido firmeza,

 Alegó que la acción de amparo constitucional de marras debe declararse inadmisible pues, si prosperase la nulidad de la referida providencia administrativa, el amparo constitucional que se decretase estaría sustentado en una providencia administrativa anulada.

IV
De la opinión del Ministerio Público:

En la oportunidad de la audiencia constitucional, oral y pública, la representación del Ministerio Público emitió su opinión y, en ese sentido, indicó que la pretensión de amparo constitucional a la que se contrae la presente causa debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida, mediante la reposición del trabajador a su lugar de trabajo y ordenar el pago de todos los derechos que le corresponda por la prestación de sus servicios, todo conforme a lo previsto en la sentencia Nº 2308 del 14 de diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estipula el procedimiento de amparos constitucionales de providencias administrativas, así como el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V
De los medios probatorios aportados al proceso:

Pruebas aportadas por la parte accionante:

Documentales:

 A los folios “11” al “19” copias simple de las actuaciones correspondientes a los expedientes administrativos 080-2010-01-03811 y 080-2011-06-00360 llevados por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, contentivo del procedimiento administrativo sustanciado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano PABLO JOSÉ GONZÁLEZ frente a RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A., así como las relativas al procedimiento sancionatorio relacionado con la citada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no eficacia no resultó enervada en la presente causa.

Del contenido de tales actuaciones se advierte:

 Que el accionante solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la referida dependencia administrativa del trabajo, alegando haber sido despedido injustificadamente por RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A. en fecha 11 de Noviembre de 2010, a pesar de encontrarse amparo por la inamovilidad laboral especial prevista en el decreto 7.154 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009;

 Que la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dio lugar al trámite administrativo que condujo a la emisión de la providencia administrativa 0033 de fecha 18 de Enero de 2011 dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano PABLO JOSÉ GONZÁLEZ y, en consecuencia, se ordenó a RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A. a reincorporarlo inmediatamente a su puesto de trabajo y a pagarle los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir desde la fecha de la referida solicitud hasta su efectiva reincorporación, para cuyo cumplimiento voluntario se articuló un plazo de tres (03) días hábiles;

 Que al acto celebrado en fecha 25 de Marzo de 2011 ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A., frente a lo cual la Jefatura de la referida Sala de Fueros ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio contra RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A.;

 Que en fecha 27 de abril de 2011, el ciudadano Antonio Moreno, funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, se trasladó hasta la sede de RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A., a los fines de ejecutar la providencia administrativa Nº 0033 del 18 de enero de 2011, oportunidad en la cual la representación patronal rechazó cumplir la referida orden administrativa.

 Que en virtud de la negativa de la empresa RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A., se apertura el procedimiento administrativo sancionatorio contra dicha empresa que condujo a la emisión de la providencia administrativa 1356-2011 del 10 de agosto de 2011 mediante la cual se impuso multa equivalente a dos salarios mínimos con motivo del incumplimiento de la providencia administrativa Nº 0033 del 18 de enero de 2010, siendo que la referida decisión sancionatoria fue notificada a RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A., en fecha 15 de septiembre de 2011.

Pruebas aportadas por la parte accionada:

Documentales:

 A los folios “50” al “55”, copias fotostáticas de escrito contentivo de recurso de nulidad efectuado por la empresa RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A., el cual desecha este Juzgado por cuanto su contenido nada aportada a los fines de la resolución de la causa, toda vez que no existe nota de presentación que evidencie que dicho recurso se encuentre tramitando por ante los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial y mucho menos que exista una decisión que anule o suspenda los efectos de la Providencia Administrativa 0033 de fecha 18 de enero de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo.

VI
Consideraciones para decidir:

En la presente causa la parte accionante ha denunciado que la sociedad mercantil RODEO GRIL DEL CENTRO, C.A. ha violentado su derecho constitucional al trabajo como consecuencia de su incumplimiento a la providencia administrativa 0033 de fecha 18 de enero de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-06-00360 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano a favor PABLO JOSÉ GONZÁLEZ.

A los fines de decidir al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional y cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en obtener -en sede administrativa- la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir someramente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional demandado en la presente causa.

En ese sentido se constata, en primer lugar, que mediante providencia administrativa número 0033 de fecha 18 de enero de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-06-00360 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, se ordenó a RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A., a reenganchar al ciudadano PABLO JOSÉ GONZÁLEZ a pagarle los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir desde la fecha de la referida solicitud hasta su efectiva reincorporación, según se desprende de la actuaciones consignadas al folio “11”.

De igual modo se constata, a partir de las actuaciones insertas a los folios “11” al “19” que la referida providencia administrativa ha sido notificada a RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A. y, no obstante, ha sido desacatada por esta última, situación que dio lugar al procedimiento administrativo de multa previsto en el titulo XV de la Ley Orgánica del Trabajo que condujo a la emisión de la providencia administrativa 1536-2011 del 10 de agosto de 2011 mediante la cual se impuso multa equivalente a dos salarios mínimos con motivo del incumplimiento de la providencia administrativa Nº 0033 del 18 de enero de 2011, siendo que la referida decisión sancionatoria fue notificada a RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A., en fecha 15 de septiembre de 2011.

A partir de allí se deduce que, a pesar de la multa que le fue impuesta, RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A. no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos que le fue impuesta a través de la providencia administrativa 0033 del 18 de enero de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03811 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo.

No obstante, no aparecen acreditados en autos elementos de juicio que determinen que, por causas que no sean imputables a RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A., el ciudadano PABLO JOSÉ GONZÁLEZ, aún no se haya reincorporado a su puesto habitual de trabajo, ni se le haya pagado los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir en los términos previstos en la referida providencia administrativa.

Tampoco se advierte que aparezcan suspendidos o anulados los efectos ejecutivos y ejecutorios de la providencia administrativa número 0033 del 18 de enero de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03811 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, respecto de la cual se cierne la presunción de legalidad que ampara a la actividad administrativa, mientras que las delaciones de nulidad que la parte accionada ha planteado respecto de la misma no son pasible de dilucidarse en el presente procedimiento de tutela constitucional.

Finalmente, no aparecen acreditadas en autos ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que determinen la inadmisibilidad o improcedencia del amparo constitucional a que se contrae la presente causa.

Luego de revisados tales extremos, resulta forzoso declarar que el incumplimiento RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A. respecto de la orden que le fue impartida mediante la providencia administrativa número 0033 del 18 de enero de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03811 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, comporta la violación del derecho al trabajo que asiste al ciudadano PABLO JOSÉ GONZÁLEZ y que aparece previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En fuerza de lo expuesto, surge procedente la tutela de amparo constitucional solicitada y, por ende, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a RODEO GRILL DEL CENTRO., C.A. restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 0033 del 18 de enero de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03811 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano PABLO JOSÉ GONZÁLEZ , titular de la cédula de identidad número 16.596.396. Así se decide.





VII
Decisión:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PABLO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 16.596.396

En fuerza de tal resolutoria, se ordena a RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A. restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 0033 del 18 de enero de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03811 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano PABLO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 16.596.396.

Se condena en costas a RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2011.

El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:21 p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses