Asunto: GH02-X-2011-000174

I

Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el abogado José Ernesto Bizot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.738, actuando con el carácter de apoderado judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa registrada bajo el número de fecha 1º de junio de 2011 contenida en el expediente 080-2011-01-00285 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo –en lo sucesivo denominada INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RONIS PERAZA, titular de la cédula de identidad número 14.465.508.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2011, dictado en el asunto principal distinguido GP02-N-2011-000152, se admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, mientras que a través de auto de fecha 08 de agosto de 2011, se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, para cuyos efectos se exhortó a la parte interesada que consignara copia fotostática de las recaudos necesarios para que, luego de certificadas, encabezaran las presentes actuaciones.

A través de diligencia del 26 de septiembre de 2011, el abogado José Ernesto Bizot, en su condición de apoderado judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., consignó las copias fotostáticas requeridas por lo que, luego de su revisión por secretaría, se creó el presente cuaderno separado en fecha 06 de octubre de 2011 y se advirtió que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se resolvería en torno a la tutela cautelar solicitada por la parte accionante.

Mediante auto motivado dictado en fecha 14 de octubre de 2011, fue diferido el pronunciamiento del presente fallo y se indicó que se emitiría dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, razón por la cual se pasa a su publicación en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria solicitud de suspensión preventiva de efectos del acto impugnado, cuya copia certificada corre inserta a los folios “01” al “27” del presente cuaderno separado, la representación de la parte accionante:

 En el capítulo I, alegó:

 Que en fecha 19 de enero de 2011, el ciudadano RONIS PERAZA acudió a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, alegando haber prestado servicios para GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. desde el 12 de junio de 2006 hasta el 14 de enero de 2011, fecha esta en la que alegó haber sido despedido injustificadamente, pese a estar supuestamente amparado por la inamovilidad que prevé el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, razón por la cual solicitó su reenganche y se le pagaran salarios caídos;

 Que en fecha 23 de febrero de 2011 tuvo lugar el acto de contestación a la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, oportunidad en la que la representación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. negó que el accionante estuviera amparado por la inamovilidad laboral que ha alegado;

 Que en fecha 28 de febrero de 2011, las partes promovieron pruebas en el procedimiento y la representación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A consignó las actas en las que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, dejó constancia de la presentación –en fecha 20 de septiembre de 2010- del proyecto de convención colectiva por parte del Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana y del inicio –en fecha 06 de octubre de 2010- de las discusiones en torno al referido proyecto, por lo que la convención colectiva concertada fue depositada al culminar las negociaciones conciliatorias en fecha 26 de noviembre de 2010, esto es, con antelación al despido recaído sobre el ciudadano CARLOS ALFONSO FONSECA SÁEZ;

 Que en fecha 1° de junio de 2011, la citada dependencia administrativa dictó la providencia Nº 1633 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano RONIS PERAZA, la cual fue notificada a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. en fecha 08 de julio de 2011.

 En el capítulo II, argumentó en torno al cumplimiento de los presupuestos exigidos para el ejercicio de la acción de nulidad de marras;

 En el capítulo III, se denunciaron los vicios que se imputan a la providencia administrativa cuya nulidad se ha demandado, vale decir, falso supuesto de hecho y de derecho;

 En el capítulo IV, solicitó amparo constitucional cautelar a favor de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y expuso sus consideraciones para sostener su procedencia;

 En el capítulo V, en forma subsidiaria a la desestimación del amparo constitucional cautelar, requirió se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado, para cuyos fines argumentó el cumplimiento de los requisitos que determinarían su procedencia.

 En el capítulo VI desarrolló el petitorio libelar, mientras que en el capítulo VII indicó las direcciones a los fines de las notificaciones de ley.

III
DE LA TUTELA CAUTELAR CONSTITUCIONAL SOLICITADA Y SUS FUNDAMENTOS:

Tal como se ha advertido, en el capítulo IV del escrito libelar la parte accionante solicitó tutela constitucional cautelar mediante la cual se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, al cual se le ha denunciado como violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva al no considerar los argumentos desarrolladas y las pruebas aportadas en el expediente administrativo por la representación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

En ese sentido y a los fines de sustentar su petición de tutela constitucional, la representación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. sostuvo que se encuentra cumplido el requisito relativo a la presunción de buen derecho constitucional (fumus bonis iuris), en función de lo cual sostuvo que las actas del expediente administrativo 080-2011-01-00285 y el propio acto administrativo cuya nulidad se demanda, constituyen pruebas suficientes para constituir presunción de la violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., pues acreditan que la providencia administrativa impugnada fue dictada al margen de las pruebas promovidas por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (pues –según se alega- fueron valoradas en sentidos incongruentes y contradictorios con el propio contenido de las mimas) y silenciando los argumentos que fueron expresados por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. en el acto de contestación celebrado en fecha 23 de febrero de 2011 y el escrito presentado en esa misma oportunidad a los fines de la extensión de las respuestas dadas al interrogatorio formulado por la instancia administrativa.

Adicionalmente alegó que, respecto del peligro en la demora (periculum in mora), el Tribunal Supremo de Justicia ha sido categórico en indicar que en los casos de solicitud de amparo cautelar, una vez verificado el requiso de fumus bonis iuris, relativo a la presunción de buen derecho, se configura el periculum in mora, dada la naturaleza de los intereses debatidos exige su inmediata preservación. De seguida indicó que de no otorgarse la protección constitucional cautelar a favor de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., esta última podría verse forzada a cumplir un acto administrativo cuya validez esta siendo cuestionada en juicio, viéndose obligada a mantener con el trabajador una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso y encontrándose obligada a pagar unos salarios cuyo reintegro o recuperación sería imposible si resultare favorecida en este proceso judicial, todo lo cual comporta una situación de difícil reparación y que haría ilusoria la sentencia que decida el merito de la nulidad demandada.










IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR:

Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., corresponde emitir a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión de amparo constitucional deducida en sede cautelar, conforme a lo previsto el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que establece:

“Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.

Tal pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado.

Siendo así, conviene advertir que el amparo constitucional que se acuerde como tutela preventiva tendría las características de accesoriedad e instrumentalidad propias de las medidas cautelares, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del amparo constitucional en sede cautelar, según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe este órgano jurisdiccional verificar -en primer término- la prueba de buen derecho constitucional con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados y probados, al menos presuntivamente. Asimismo debe examinarse -en segundo término- el peligro en la demora, traducido en un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho constitucional, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

No obstante, a los fines de desarrollar esa labor jurisdiccional, no deben perderse de vista que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de sus sentencia del 10 de julio de 1991 (caso: Tarjeta Banvenez), ha delineado una doctrina en torno a las condiciones que deben concurrir a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional de cara a un proveimiento de amparo cautelar, según la cual:

“...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...”

Conforme al citado criterio jurisprudencial expuesto resulta necesario, entonces, que aparezca configura la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada, sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal.

Partiendo de tales premisas, se hacen las siguientes consideraciones:

La parte accionante denuncia la violación a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva en el procedimiento administrativo, pues no se consideraron los argumentos y pruebas que fueron consignadas en el expediente administrativo por la representación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.



En consecuencia, a los fines de ponderar tal denuncia se estima necesario advertir que, respecto de la garantía constitucional del debido proceso –entre la cual se incluye el derecho a la defensa- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).

Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros” (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).

Por otra parte, en relación con la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

“…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.



Tomando en consideración las citadas orientaciones jurisprudenciales, se aprecia que las alegaciones de la parte accionante y las actas que componen el presente expediente dan cuenta -prima facie- que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. tuvo oportuno conocimiento del procedimiento administrativo sustanciado en su contra, en cuya tramitación se le concedió la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas.

Por otra parte se aprecia que en la providencia administrativa cuestionada se estableció:

“…La Representación Legal de la empresa en el acto de contestación de fecha 23 de febrero de 2011 (folio 12) alega que el solicitante no presta servicios para su representada actualmente, en virtud de que la relación de trabajo se habría verificado desde el 27/09/2007 al 14/01/2011. Rechaza que el solicitante este protegido por alguna de las inamovilidades invocadas en este procedimiento administrativo, por cuanto en la fecha que alega haber sido despedido, la protección del artículo 520 ahora 511 del DECRETO N° 8.202, publicado en la Gaceta N° 6.024, de fecha 06 de mayo de 2011 mediante la cual se dicta el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO habría cesado con creces, tal como es desarrollado en el escrito que consignan.”

De igual modo se aprecia que, a partir de las defensas esgrimidas por la representación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., se estableció:

“ … Por todo lo expuesto, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar si el trabajador goza de las inamovilidades laborales invocadas (…)
(…) de todo lo expuesto por las partes, y observando que el hecho controvertido en la presente causa es determinar si en la fecha en que el trabajador accionante fue despedido injustificadamente por el patrono, ya que este no siguió el procedimiento establecido en el artículo 453 ahora 444 según DECRETO N°8.202, publicado en la Gaceta N°6.024 de fecha 06 de mayo de 2011 mediante el cual se dicta el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO vigente, estaba amaparado por la inamovilidad laboral especial establecida en los artículos 520 ahora 511 del DECRETO N°8.202, publicado en la Gaceta N°6.024 de fecha 06 de mayo de 2011 mediante el cual se dicta el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, 13 de enero de 2011, el accionante de la presente causa aún gozaba de la inamovilidad laboral invocada (…)”

A partir de las citas anteriormente reproducidas se advierte que en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda se tomaron en consideraciones las defensas esgrimidas por la representación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y, en función de ellas, se estableció el contradictorio a resolver mediante la valoración de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo.

A la par se aprecia que en el acto administrativo cuestionado se examinaron los medios probatorios promovidos por la representación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

Las consideraciones antes expuestas permiten concluir no existe presunción grave de violación a la garantía constitucional del debido proceso y a la tutela judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. en los términos a que se contraen sus denuncias en sede cautelar, toda vez que en el procedimiento administrativo se articuló el legalmente establecido y en el que, mediando el arraigo a derecho de las partes, se les otorgó el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, dando lugar a la emisión del acto administrativo que resolvió en torno al contenido y la extensión del las pretensiones y defensas deducidas, previa valoración de los medios probatorios aportados por las partes.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo que precede, no puede soslayarse que la representación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. ha denunciado, en sede cautelar, que en la providencia administrativa impugnada las pruebas promovidas por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. fueron valoradas en sentidos incongruentes y contradictorios con el propio contenido de las mimas.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa que tales alegaciones guardan estrecha relación con la argumentación desarrollada por la representación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. para la delación de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho que se endilgan a la providencia administrativa cuya nulidad se demanda y que giran en torno a un solo núcleo argumental, vale decir, la exclusión del ciudadano CARLOS ALFONSO FONSECA SÁEZ del régimen de inamovilidad previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y que ha servido de fundamento a la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos cuestionada.

Siendo así, debe advertirse que tales denuncias deben ser analizadas en la sentencia de mérito, pues ello requiere el examen exhaustivo del expediente administrativo, así como de los demás elementos probatorios que se acrediten en el proceso.

Por lo anteriormente expuesto, debe desestimarse las denuncias de violaciones constitucionales esgrimidas por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. como fundamento de la presunción de buen derecho constitucional y, por ende, no han quedado configuradas como requisito necesario para el concesión de la tutela constitucional solicitada, todo lo cual impide su necesaria concurrencia con el periculum in mora y, por ende, torna inoficioso cualquier pronunciamiento respecto de este último requisito.

A partir de todas las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado por la representación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. pues no se evidencian, en esta etapa cautelar, elementos de convicción suficientes que demuestren las violaciones de derechos y garantías constitucionales denunciadas en la presente causa..

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CAUTELAR INNOMINADA:

Por cuanto ha sido desestimada la pretensión de amparo constitucional cautelar deducida por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., corresponde a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión cautelar solicitada en forma subsidiaria, vale decir, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa cuya nulidad se ha demandado.

Para tales fines es necesario establecer que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede cautelar, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, dispone:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Siendo así, resultaría procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, vale decir, que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y la necesidad de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación por la sentencia definitiva o la ilusoriedad del fallo, todo sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa –entonces- que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En función de lo expuesto, pasa a verificarse si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos anteriormente expuestos.

En tal sentido se aprecia que la parte accionante ha indicado que la presunción del derecho reclamado se evidencia de los argumentos de ilegalidad expuestos en el escrito libelar y que da por reproducidos, con lo cual –según se supone- se hace una remisión al examen de los términos del recurso contencioso administrativo interpuesto.

Como consecuencia de ello, concluye este órgano jurisdiccional que, en definitiva, los argumentos fundamentales de ilegalidad sobre los cual descansa la pretensión del accionante (y por tanto la solicitud de medida cautelar innominada, puesto que en el correspondiente capítulo del escrito libelar no se hace ningún señalamiento adicional o específico), se centran en los vicios de ilegalidad que se imputan al acto administrativo cuya nulidad se demanda, para cuyos fines se denunció que adolece de falso supuesto de hecho y de derecho.

Siendo así, se advierte que tales extremos no podrían analizarse en forma preliminar, sin entrar en consideraciones propias del fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad, con lo cual se rebasaría y desnaturalizaría la finalidad de la tutela cautelar.

De allí que, en esta sede cautelar, no puede accederse a la determinación del fumus boni iuris en los términos requeridos por la parte accionante, pues ello supondría un examen anticipado del mérito del recurso de nulidad. Así se establece.

Pero adicionalmente se observa que la parte accionante, en relación con el periculum in mora, ha alegado que la ejecución de la providencia administrativa cuestionada acarrea un daño para GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. de imposible reparación.

Lo anteriormente expuesto da cuenta que la representación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. solo alegó la existencia de gravámenes que, según indicó, justificarían la protección preventiva solicitada, pero no se demostraron hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

De allí que, tomando en cuenta el hecho de que la carga de alegar y probar las razones en las que se funda la procedencia de una medida cautelar recae sobre el solicitante de la misma, resulta forzoso declarar la improcedencia de la medida innominada de suspensión de efectos del acto impugnado que ha sido solicitada por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., toda vez que (i) en sede cautelar no puede accederse a la determinación del fumus boni iuris en los términos requeridos por la parte accionante y (ii) no quedaron demostrados los extremos del periculum in mora invocado por la solicitante de la tutela cautelar. Así se decide.

VI
DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la tutela cautelar requerida por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa registrada bajo el número 694, contenida en el expediente 080-2011-01-00285 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RONIS PERAZA, titular de la cédula de identidad número 14.465.508

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes octubre de 2011.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:29 p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses