REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-L-2009-001589

Parte demandante:

Ciudadana HERNÁN JOSÉ ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número 19.886.651.-


Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogados: Elizabeth Pérez, Juan Rodríguez y César Campos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.210, 102.901 y 43.757, respectivamente.

Parte demandada:
REPRESENTACIONES TIBY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Septiembre de 2005, bajo el número 71, tomo 1170.-


Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: Ismael Gil y Faustino Alcántara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.746 y 61.220, respectivamente.-


Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26 de septiembre de 2011, inserto al folio “123” del expediente, actuación que aparece suscrita por el abogado Faustino Alcántara, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como por el abogado César Campos, actuando como apoderado judicial de la del ciudadano HERNÁN JOSÉ ALVAREZ ALVAREZ; mediante el cual se subsana la propuesta de transacción laboral presentada en fecha 11 de agosto de 2011, se hacen las siguientes consideraciones:

El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones que se refieran a derechos laborales a los fines de que sea susceptible de homologación por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.

En efecto, el artículo 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“Artículo 89.- El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. (…);

2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Unico: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

Finalmente, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstancia de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”

Pero, además, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”

En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.

A partir de tales premisa, se observa que en el escrito libelar se alegó que la relación de trabajo entre el ciudadano HERNÁN JOSÉ ALVAREZ ALVAREZ y REPRESENTACIONES TIBY, C.A., se inició el 08 de enero de 2004 y culminó el 29 de diciembre de 2007, en función de lo cual se reclamó la suma de Bs.22.544,28 que comprende lo demandado por prestación de antigüedad, cesta ticket, vacaciones y bono vacacional de los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades del año 2007 e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Mientras, en el escrito de contestación a la demanda se sostuvo que la referida relación de trabajo se desarrolló desde el 09 de enero al 31 de diciembre de 2007.

Tomando en consideración tales referencias, se advierte que la transacción subexamine ha sido concertada con posterioridad al término de la relación que la partes reconocen les vinculó y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, con motivo de la cual la parte demandada ofrece pagar la suma de Bs.2.500,00 al ciudadano HERNÁN JOSÉ ALVAREZ ALVAREZ como suma transaccional.

Por otra parte se evidencia que los abogados Juan Carlos Rodríguez y César Augusto Campos, han actuado como apoderados judiciales de la parte demandante. De igual modo se aprecia que el abogado Faustino Alcántara, actúa como apoderado judicial de la parte demandada. Finalmente se aprecia que los abogados Juan Carlos Rodríguez, César Augusto Campos y Faustino Alcántara, han actuado en ejercicio de las facultades expresas que le fueran conferidas a los fines transigir y, en consecuencia, aparece suficientemente autorizada para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal en representación de sus respectivos patrocinados.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por sus intervinientes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los once (11) días del mes de octubre de 2011.-

El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilys Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:29 p.m.
La Secretaria,
Amarilys Mieses Mieses