REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 26 de octubre de 2011
201º y 152º
TRANSACCIÓN JUDICIAL


Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002246
PARTE ACTORA: JUSTO RAMON RODRIGUEZ LOPEZ
ABOGADO ASISTENTE: ROSANA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO VICTOR SASOON
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALI T. SANDOVAL
ABOGADO ASISTENTE: YSABEL CARVALLO SANZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veintiséis (26) de octubre de 2011, siendo las 9:00 am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano JUSTO RAMON RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 389.006, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado ROSANA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.117.220 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.374, y por la otra, la parte demandada en la presente causa, ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO VICTOR SASOON, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 7 de Diciembre de 1989, bajo el Nº 36, Folios del 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 20, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada por su presidente ALI T. SANDOVAL, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 8.851.211, hábil en derecho y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado YSABEL CARVALLO SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.149.760 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.456, según consta en autos y siendo que las partes han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

- Que en fecha 01 de octubre de 1985 comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, como Encargado y Custodio del Área Social y Deportiva.
- Que en fecha 31 de julio de 2011, presento su renuncia al cargo que venía desempeñando.
- Que devengaba un salario promedio diario de Bs. 46,92.
- Que durante el tiempo que mantuvo su relación de trabajo con “LA DEMANDADA” recibió el pago de su salario, vacaciones, utilidades así como de las indemnizaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Organice del Trabajo, con motivo de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia.
- Que con motivo de la renuncia presentada, reclamo a “LA DEMANDADA” el pago de los conceptos laborales que le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, siendo infructuosos los intentos realizados para recibir el pago de lo que realmente le corresponde.
- Que reclama a “LA DEMANDADA” los siguientes montos: por concepto de Prestación de Antigüedad (Art.108 LOT) Bs. 62.294,27; por concepto de diferencia por Prestación de Antigüedad (Parag. 1º Art. 108 LOT) Bs. 3.557,00; por concepto de vacaciones fraccionadas Bs. 1.500,00 y por concepto de utilidades fraccionadas Bs. 3.000,00, por lo que considera que “LA DEMANDADA” debe ser condenada a pagar la cantidad de Bs. 245.622,70.
- Finalmente reclama costas procesales e indexación o corrección monetaria.
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

- Que no es cierto que se haya negado a pagar el monto de las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden a “EL DEMANDANTE”, sino que por el contrario, una vez culminada la relación de trabajo por renuncia voluntaria, como fiel cumplidora de sus obligaciones legales en diversas oportunidades le ofreció el pago correspondiente, sin embargo EL DEMANDANTE”, no estuvo de acuerdo con la cantidad que le correspondía, la cual fue calculada conforme al tiempo de servicio y al salario devengado.

- Que no es cierto que a “EL DEMANDANTE”, le correspondan los montos y conceptos reclamados en su libelo de demanda tales como: por concepto de Prestación de Antigüedad (Art.108 LOT) Bs. 62.294,27; por concepto de diferencia por Prestación de Antigüedad (Parag. 1º Art. 108 LOT) Bs. 3.557,00; por concepto de vacaciones fraccionadas Bs. 1.500,00 y por concepto de utilidades Bs. 3.000,00, por lo que rechaza que deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs. 70.351,27.

- Que no debe ser condenada al pago de costas procesales e indexación o corrección monetaria.

- Que a “EL DEMANDANTE”, le corresponden de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado los siguientes montos: por concepto de Prestación de Antigüedad (Art.108 LOT) Bs. 41.214,62; por concepto de diferencia por Prestación de Antigüedad (Parag. 1º Art. 108 LOT) Bs. 703,80; por concepto de vacaciones fraccionadas Bs. 821,02 y por concepto de utilidades fraccionadas Bs. 567,37, para un total de asignaciones de Bs. 43.306,22.

- Que “EL DEMANDANTE”, en fecha 08 de marzo de 2010, solicito y recibió un anticipo de su prestación de antigüedad de Bs. 10.000,00, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al momento de culminación de su relación de trabajo le correspondía un m NETO a recibir de Bs. 33.306,22, todo lo cual fue debidamente calculado de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado.

III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a las partes a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorios; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO


Atendiendo al llamado del Tribunal, en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación contenida en el libelo de demanda, plenamente identificada en esta acta, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causarse con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, “LA DEMANDADA”, ofrece además del monto que le corresponde “EL DEMANDANTE” anteriormente señalado, una bonificación única y especial por motivo de relación de trabajo que existió entre las partes por la cantidad de Bs. 21.963,50 por lo que las partes convinieron en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a “EL DEMANDANTE” de “LA DEMANDADA”, la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55.269,72), los cuales abarcan la totalidad de los montos reclamados por concepto de de sus prestaciones sociales, en términos de prestación de antigüedad (Art. 108 LOT), diferencia de prestación de antigüedad (Paragrafo 1º Art. 108 LOT), intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cesta ticket, pago de días de descanso, feriados, costas y costos procesales y corrección monetaria.

La cantidad acordada se paga el día de hoy, mediante cheque Nro. 83046170, librado contra el Banco Mercantil, de fecha 18 de octubre de 2011, a favor de JUSTO RODIGUEZ, por la cantidad de Bs. 55.269,72, quien la recibe en sus manos totalmente conforme, tanto en su monto, como el contenido y condiciones de la presente acta transaccional.





V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano JUSTO RAMON RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 389.006, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.

EL JUEZ
ABG. SERVIO FERNANDEZ ROJAS


EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE


El REPRESENTANTE DE LA LA DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE .


LA SECRETARIA

ABG. AMARILYS MIESES MIESES

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