República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede En Valencia.
Valencia, 26 de octubre de 2011
201º Y 152º
Asunto: GP02-L-2011-001961
Parte Actora: YAMIMBERTH GOSSETT DE ALDANA
Parte Demandada: BEST & B IMPORT-EXPORT C.A.
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
Visto el despacho saneador emanado de este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2011, a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual se produjo en los siguientes términos:
“1) Debe indicar el de forma mas explicita, el cálculo realizado para la obtención de la alícuota de Utilidades.-
2) Deberá indicar de una detallada todos y cada uno de los conceptos reclamados, los cuales a su decir ascienden a la cantidad de Bs. 44.416,70.”
El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión.
Con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en la que se condenase a quién subjetivamente no pudiera tener cualidad para ser llamado como demandado.
El actor en fecha 19 de octubre de 2011, consigna escrito de subsanación del libelo de la demandada, en donde expresa que:
“…paso a explicar los pasos para el calculo de las utilidades: El salario diario de SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 116,67), se le suma a la alícuota de utilidades, el cual se calcula del salario diario mas las alícuotas de utilidades, según calculo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, Estado Carabobo, fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), que se encuentra en el cuadro de cálculos de prestaciones sociales, marcado “A”…”. Esto en lo que respecto al punto 1) del despacho saneador.
Ahora bien en relación a lo anteriormente trascrito, este Tribunal se pronuncia sobre el mismo. El libelo de la demanda debe bastarse por si solo, y por lo tanto la información necesaria debe encontrarse implícito el mismo, ya que los anexos no forman parte de la pretensión, por lo tanto los mismos no deben ser apreciados al momento de la admisión de la demanda.
En cuanto al punto 2) del despacho saneador, el mismo no fue subsanado haciendo el demandante caso omiso del mismo.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto es por lo que este Juzgador de Conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara INADMISIBLE la demanda; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho. Y así se decide.
El Juez;
Abg. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
La Secretaria;
Abg. AMARILYS MIESES MIESES
|