REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de octubre de 2011
201° y 152°

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2000-000026
PARTE ACTORA: LUIS OLIVERO
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ROYCA C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


Visto el escrito de reforma presentado ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, por el apoderado judicial de la parte actora Abg. LEWIS STOFIKM, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.954, en fecha 26 de octubre del presente año, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mismo.

Se considera como acumulación una conjunción de pretensiones conexas, concentradas en una misma demanda, que tiene como principios fundamentales la economía de los juicios, para evitar que se multipliquen y procurar que se decidan con la mayor celeridad y brevedad, y el principio dominante que es evitar que se dicten sentencias sobre un mismo asunto o sobre asuntos conexos que sean contrarias o contradictorias entre sí.

El artículo 81 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado análogamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Art.81: No procede la acumulación de autos o procesos:
… 4° Cuando uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. /…”



Ahora bien, la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de Sentencia, desde el 20 de febrero de 2003, fecha en la cual se declaró definitivamente firme la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2002, tal y como consta en el folio -91- del expediente de marras. Así como se evidencia también del escrito presentando por el solicitante en el folio -208- .

En el Procedimiento Laboral se establece claramente en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para promover pruebas, siendo este al momento de la instauración de la audiencia preliminar, es decir en la etapa de mediación que se lleva acabo como inicio del Procedimiento el se transcribe a continuación:

“Artículo 73: La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salva las excepciones establecidas en esta ley.”

De lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo con Sede en Valencia negar la acumulación solicitado por la parte actora en la presente causa.

El Juez,

Abg. Servio O. Fernández Rojas



La Secretaria,

Abg. AMARILYS MIESES MIESES.