REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 03 de OCTUBRE de 2011
201º y 152º

ASUNTO: GP21-L-2011-000212
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO RAMON BRETT POLANCO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LORADANA GREATTI
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MI DIEGO, C. A
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
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SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES.

Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano, ARMANDO RAMON BRETT POLANCO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 8.340.923, representado por su Apoderada Judicial, Abogada LOREDANA GREATTI, inscrita en el Inpreabogado No. 78.404, quien consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, escrito de promoción de pruebas contentivo de dos (02) folios útiles y anexos C, D, F ,G, revisado el acervo probatorio a los fines de resolver del fondo de la demanda, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos; en fecha 19 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia preliminar inicial, el mismo día y mediante acta, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano, ARMANDO RAMON BRETT POLANCO, asistido por la abogado, LOREDANA GREATTI, ambos identificadas ut supra, asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, TRANSPORTE MI DIEGO, C. A, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y trajo como consecuencia, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarara la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 15 de enero del año 2009, de manera permanente, constante, continua e ininterrumpida bajo relación de dependencia para la sociedad de comercio TRANSPORTE MI DIEGO, C. A, realizando de manera cotidiana las actividades inherentes a su cargo, hasta el día 11 de junio de 2010, fecha en que aduce, fue despido de forma ilegal e injustificadamente, teniendo un tiempo efectivo de servicio de un año (01), cuatro (04) meses, y veintiséis (26) días y como contraprestación de las labores realizadas, manifiesta que al término de la relación de trabajo termino devengando un salario básico diario de ( Bs. 106,88) e integral de ( Bs. 127,14), en tal sentido, y como objeto de la presente demanda reclama la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS.33.273,93), por concepto de diferencia de prestaciones sociales que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, como son antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades del periodo 2009 y utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por seguro de paro forzoso,

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral.
MOTIVA


PUNTO PREVIO:
DE LA APLICACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL:

A los fines de decidir este Juzgado observa: En la presente causa el demandante alega que los pagos de los derechos sobre las prestaciones sociales debieron ser pagados de acuerdo a lo previsto en las cláusulas insertas en el laudo arbitral celebrado entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y Conexos de Venezuela (FETRAGANV) el cual tiene por objeto regir las relaciones de trabajo en lo que refiere al Transporte de carga a nivel Nacional. Dicho laudo arbitral fue publicado en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) de la República de Venezuela No. 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1980 (Decreto Ley No. 440), el cual, posteriormente fuere extendido con carácter obligatorio en el ámbito nacional mediante Decreto de la Presidencia de la República No. 1356, de fecha 23 de diciembre de 1981; dicha extensión fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 32.282, en fecha 28 de diciembre de 1981. Resulta oportuno destacar, en relación al ámbito temporal de validez del laudo arbitral in comento publicado en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) de la República de Venezuela No. 2.696, que éste en principio tenía una duración de dos años contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del 05 de diciembre de 1.980; y, posteriormente, en fecha 28 de diciembre de 1981, se publica en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 32.382, el Decreto No. 1.356, en el que se declara la extensión obligatoria (artículo 1) del laudo arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga a nivel nacional. Por otra parte, en el artículo 2 de la extensión del laudo arbitral se establece que éste regirá las relaciones Obreros Patronales entre las Empresas del Transporte de Carga, establecidas o que se establezcan en el país y los trabajadores que en ellas presten sus servicio; y, en su artículo 4 se establece que la extensión decretada comenzará a regir a partir de la publicación del decreto en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y concluirá al vencimiento de la fecha que el laudo arbitral establezca.
De lo antes expuesto se colige que la extensión obligatoria del laudo arbitral no tiene una validez temporal indefinida, por el contrario, se establece que concluirá al vencimiento del laudo arbitral, es decir, dos años contados a partir de la publicación del laudo arbitral en la Gaceta Oficial, de conformidad con lo establecido en la cláusula 84 de éste último. La citada cláusula 84 del laudo arbitral prevé lo siguiente: “El presente Laudo tendrá una duración de 2 años contados a partir de su publicación en la GACETA OFICIAL. En este orden de ideas, es oportuno para quien decide determinar los preceptos contenidos en la ley sustantiva laboral, respecto a la vigencia de las convenciones colectivas o de los laudos arbitrales, es por ello, que el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la posibilidad que la Convención Colectiva suscrita en Reunión Normativa Laboral o el Laudo Arbitral, sea declarado de extensión obligatoria por el Ejecutivo Nacional, y según el artículo 557 eiusdem, una vez declarada tal extensión se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas.
Respecto al ámbito de validez temporal de estas convenciones colectivas o laudos arbitrales, el artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que:
“Al vencimiento de una convención colectiva por rama de actividad, mientras no entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuarán aplicándose las estipulaciones de dicha convención”. Es entendido que La disposición del articulo 557 fue incorporada en la ley orgánica del trabajo promulgada en 1990, que ciertamente le dio preferencia a las convenciones colectivas o laudo arbitral de extensión obligatoria, solo sobre los contratos individuales o convenciones colectivas, que a criterio de quien juzga, sólo a las relaciones de trabajos que nacieron dentro de ese periodo, y no después de la derogatoria del decreto del decreto 440 in-comento. Normativa esta, derogada como le establece el artículo 664 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en fecha 20 de diciembre de 1997, Gaceta Oficial (Extraordinaria) No. 4.240, por cuanto se incorporó un régimen especial al trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean públicos o privados de pasajeros , de carga o mixtos, regidas en el capítulo VII sección primera artículos 327 al 332 de la ley Orgánica del Trabajo vigente. En atención a las consideraciones antes expuestas, este juzgador considera improcedente la aplicabilidad del laudo arbitral cuya aplicación invoca la parte actora, en virtud que éste se encuentra derogado por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al concepto de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, utilidades del periodo 2009 y utilidades fraccionadas.
1) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, régimen que se tomara a los efectos del cálculo de los conceptos laborales que a bien le correspondan, Así se decide
En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba las cantidades que expone en el escrito libelar, estos salarios serán los que se tomaran en cuenta de conformidad con lo establecido en el articulo 108 parágrafo 5º, artículo 174, 223, 219, de la ley orgánica procesal del trabajo, y 95 de su reglamento, asimismo, debe señalar este Tribunal que la parte demandante. A los efectos del cálculo de los conceptos reclamados , se toma como cierto que el tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador a la empresa demandada, fue de un año (01), cuatro (04) meses, y veintiséis (26) días, ahora bien, en virtud de la ya aludida admisión de los hechos de carácter absoluta, pero a los efectos del salario integral este juzgado, una vez revisado los mismos los tomo como base la antigüedad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo en el entendido, que las alícuotas de utilidades y bono serán tomadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

CONCEPTO DE ANTIGUEDAD

Mes y año Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Bono
vacacional Alícuota B.V Total
Salario
integral Salar.
abonados Total
Antig
Art 108
ene.-09
feb-09
mar-09
May-09
Jun-09 3206.40 106,88 15 4.41 7 2.08 113.41 5 567.05
Jul-09 3206.40 106.88 15 4.41 7 2.08 113.41 5 567.05
agos 09 3206.40 106.88 15 4.41 7 2.08 113.41 5 567.05
Sep-09 3206.40 106.88 15 4.41 7 2.08 113.41 5 567.05
Oct--09 3206.40 106.88 15 4.41 7 2.08 113.41 5 567.05
Nov-09 3206.40 106.88 15 4.41 7 2.08 113.41 5 567.05
Dic-09 3206.40 106.88 15 4.41 7 2.08 113.41 5 567.05
ene-10 3206.40 106.88 15 4.41 7 2.08 113.41 5 567.05
Feb10 3206.40 106.88 15 4.41 8 2.38 113.71 5 568.55
Mar10 3206.40 106.88 15 4.41 8 2.38 113.71 5 568.55
Abril10 3206.40 106.88 15 4.41 8 2.38 113.71 5 568.55
May10 3206.40 106.88 15 4.41 8 2.38 113.71 5 568.55
Jun10 3206.40 106.88 15 4.41 8 2.38 113.71 5 568.55
Total: Bs.7.379.15

2.)- DEL RECLAMO DE VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS AÑO 2009: ART.219 L.O.T y 95 DE SU REGLAMENTO: corresponden 15 días a razón de un salario diario de Bs. 106,88 que totalizan la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.603,20).
3.)- DEL REGLAMO POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2009. ART. 223 LOT: corresponde por este concepto siete (07) días de salario, a razón de Bs. 106,88, que totaliza la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 748,16)
4.-) DEL RECLAMO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En cuanto a la solicitud de vacaciones vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa no cancelo al trabajador el concepto de vacaciones fraccionadas durante la relación de trabajo, en consecuencia, este juzgado acuerda dicho pedimento y condena a pagar 8 días, de los cuales 5,33 días son por concepto de vacaciones fraccionadas y 2, 67 por concepto de bono vacacional fraccionado, a razón del último salario normal devengado por el ex trabajador, es decir de Bs. 106,88 , el cual arroja la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS ( Bs. 855,04). Así se declara.
5.-) DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS PERIODO 2009: ART. 174 LEY ORGANICA DEL TRABAJO.: La parte actora acota igualmente en su escrito libelar, como bien se dijo ut supra, que su patrono, durante la relación de trabajo, no le canceló el concepto de utilidades fraccionadas y solicita que las mismas le sean pagadas en la proporción de 40 días, con el argumento de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el decreto 440 de fecha 05/12/1980, y considerando quien juzga, en aras de una sana administración de justicia, ajustada a los Principios lógicos de razón suficiente, a la equidad y al bien común, si bien es cierto, que el referido decreto se encuentra derogado por la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 1997, y estando ante una admisión de hecho absoluta, también no es menos cierto que el juez quien debe juzgar, tiene por norte, seguir los principios que abarcan una sentencia a través de la racionalidad jurídica y su conocimiento privado aplicado al caso concreto que le toca decidir cuando las circunstancias del caso concreto que así lo ameriten, y en atención a ello, a los efectos del reclamo de las utilidades, estima quien suscribe, que la parte actora, no aporta ningún elemento suficiente que demuestre que la empresa demandada cancelaba los días que reclama, tampoco aporta información de cuantos empleados posee la empresa, y si dicho concepto proviene de alguna convención colectiva suscrita entre los trabajadores y la empresa, a demás, solo se limita a aportar documentales para demostrar la relación de trabajo, y sus condiciones, cuestión que para quien sentencia no tiene dudas de la misma, apegado al principio de equidad, este juzgado acuerda de conformidad con el articulo 174 el limite medio de 15 días de utilidades por año. En consecuencia la empresa deberá pagar las utilidades del año 2009, que van desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de dicho año, por cuyo concepto le corresponden al trabajador 15 días, a razón del salario diario de Bs.113.41, es decir, totaliza la cantidad de UN MIL SETECIENTOS UN BOLIVARE CON QUINCE CENTIMOS (Bs.1.701,15). Así se declara.
6.-) DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES FRACCIONADA NO CANCELADAS DURANTE RELACIÓN DE TRABAJO: De conformidad con artículo 174 Parágrafo Primero, de la ley Orgánica del Trabajo, corresponden al ex trabajador 6.25 días, a razón del salario diario de Bs.113.71, es decir, que arroja por este concepto la cantidad de SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.710.68).
7.- DEL RECLAMO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 días a razón Bs. 113.71 que totalizan la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.814,20).
8.- DEL RECLAMO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) 45 días a razón Bs. 113.71 que totalizan la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.712,30).
9.-) INDEMNIZACION SEGURO DE PARO FORZOSO: Con respecto a este reclamo, es necesario señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:

Articulo 10: “Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto-Ley. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual”. (Subrayado el tribunal)

La parte demandante alga en su escrito de libelo de demanda, que la empresa demandada no lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y anexa como medio probatorio del hecho alegado planilla emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Cuenta Individual, la cual cursa al folio 34, marcado con la letra “F”, donde l se verifica la falta de inscripción del trabajador en el Seguro Social por parte de la empresa TRANSPORTE MI DIEGO C. A, cabe destacar que efectivamente el empleador incumplió con su obligación de “hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social para que el trabajador pueda obtener el certificado de cesantía, que no es otra cosa que el documento expedido también por dicho servicio que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación de “hacer” impuesta por Ley.
Por todo lo anteriormente expuesto, al no estar inscrito el trabajador por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por inobservancia de él, no puede el trabajador cesante reclamar el pago del seguro de paro forzoso, por lo que, debe entonces el empleador cancelar esta prestación dineraria mensual, se considera procedente el pago del Seguro de Paro Forzoso, el cual se calculará siguiendo los lineamientos previstos en la Ley que regula el subsistema de Paro Forzoso y capacitación laboral de fecha 22 de octubre de 1.999 en su artículo 7º, y se hace de la siguiente forma: El salario que se debe tomar en consideración para el pago de esta prestación dineraria es el salario normal del trabajador, que en vista de que no existe oposición de la empresa en cuanto al mismo y por haberse admitido los hechos como consecuencia de su incomparecencia a la realización de la audiencia preliminar, el mismo se establece según lo declarado por la parte actora en su escrito de libelo de demanda, de Bs. 3.206,40, siendo este mismo el promedio de los doce meses que establece la Ley. A este salario se le debe calcular el 60%, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1923,84, por los 5 meses que es el tope máximo de pago de esta prestación dineraria y que condena este juzgador, resulta la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 9.619,20). Así se declara

En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este juzgado en administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ARMANDO RAMON BRETT POLANCO, en contra de la empresa, TRANSPORTE MI DIEGO, C. A, en tal sentido la empresa deberá cancelar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 31.144,83), menos la cantidad recibida de SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.6.056, 00) da como resultado la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TTRES CENTIMOS (Bs.25.088, 83) mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA.
Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la materialización de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, excluyendo el monto condenado de paro forzoso, en virtud, que el mismo tiene carácter indemnizatorio no susceptible de corrección monetaria, los incluidos desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de materialización de esta sentencia, excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello los tres días (03) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA



LA SECRETARIA


ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA