REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE
PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 19 de octubre de 2011
201º Y 152º
EXPEDIENTE: GP21-L-2011-000107
PARTE ACTORA: ALFONZO EFRAIN ZAMBRANO ARIAS y CECILIO JOSE VAZQUEZ PERAZA
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH SALCEDO
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE VIRGEN DEL CARMEN, AC
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: JAHAIRA PEREZ OVIEDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS MOTIVOS.
Vista la diligencia de fecha 23 de septiembre de 2011, que riela a los folios 44 y 45 del presente asunto, suscrita por la Abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.304, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada, ciudadano BENIGNO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.842.521, mediante la cual consignan escrito contentivo de TRANSACCIÒN LABORAL, que riela a los folios 48 al 60, ambos inclusive, otorgada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 17 de agosto de 2011, quedando anotado bajo el No.20, Tomo 119, mediante la cual llegan a un acuerdo transaccional, los ciudadanos ALFONZO EFRAIN ZAMBRANO ARIAS, por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs.15.500), mediante cheque No. 21168842, y CECILIO JOSE VAZQUEZ PERAZA, por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs.15.500); mediante cheque No. 30168843, de fecha 17 de agosto de 2011, girados contra la entidad bancaria Banesco; este Tribunal, vista la transacción suscrita entre las partes, y por cuento la misma no es contraria a derecho y no viola precepto legal alguno, ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo ni normas de orden publico, es por lo que este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, le imparte su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 10 y 11 del reglamento de la Ley del Trabajo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los términos acordados por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre del presente expediente y remítase al archivo judicial correspondiente
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA
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