REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, catorce de octubre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO N° GP21-L-2010-000335
PARTE ACTORA: ISMAEL ROJAS SANDOVAL, LEONARDO MARIA RAMIREZ, JOSE DANIEL HENRRIQUEZ y SERGIO BOLIVAR
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA PAULA FERNANDES VARAO, ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, YUSMILA TRAVIEZO Y MAURO ZABALETA
PARTES DEMANDADAS: ALMACENADORA GRANELERA, C.A. (ALGRANEL) Y BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: ARNALDO ZAVARCE PEREZ, CARMEN SANCHEZ, LILIANA ANTONIA CASTELLANOS, MIGUEL COLMENAREZ Y GERMAN TAMAYO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 14 de Octubre de 2.011, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijada por este Tribunal para la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecen por ante este Juzgado DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DE PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por la parte actora el Abogado; MAURO ZABALETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.548 domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LEONARDO MARIA RAMIREZ y JOSE DANIEL HENRRIQUEZ, plenamente identificados en autos, según instrumento poder que riela agregado al expediente quienes y por las partes demandadas: ALMACENADORA GRANELERA, C.A. (ALGRANEL), su Apoderada Judicial Abogada CARMEN SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.566, de este domicilio, según instrumento Poder que corre agregado a los autos, y BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., su Apoderado Judicial Abogado GERMAN TAMAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.536 , según instrumento Poder que corre agregado a los autos. Las partes después de sostener reiteradas conversaciones y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo:
I
ALEGATOS DE “LOS DEMANDANTES”
- Que los ciudadanos LEONARDO MARIA RAMIREZ y JOSE DANIEL HENRRIQUEZ, comenzaron a prestar sus servicios en fechas 16/04/2.007, 02/03/2.009, respectivamente, para la empresa ALMACENADORA GRANELERA, C.A. (ALGRANEL).
- Que en fecha 31/09/2.009 culminó la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes.
- Que devengaban como último salario las cantidades indicadas en el escrito libelar.
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios legales los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Adicional, Acumulada y Complementaria; Vacaciones y Bonos Vacacionales; Bonos otorgados por “LA DEMANDADA” con ocasión de los periodos vacacionales; Vacaciones y Bonos Vacacionales Fraccionados; Utilidades y Utilidades Fraccionadas; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Salarios; Horas Extras Diurnas; Horas Extras Nocturnas; Días de Descanso Trabajados; Días de Descanso; Horas Extras Diurnas en días de Descanso; Horas Extras Nocturnas en Días de Descanso; Bono Nocturno; Días Feriados Trabajados; Horas Extras Diurnas en días Feriados Trabajados; Horas Extras Nocturnas en Días Feriados Trabajados y Descansos de Jornadas.
- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado por ellos se les adeuda las cantidades indicadas en la demanda y que se detallan a continuación: LEONARDO MARIA RAMIREZ, reclama la cantidad de Bs. 36.673,91; y, JOSE DANIEL HENRRIQUEZ, reclama la cantidad de Bs. 4.666,40, tal como se explanó en el escrito libelar, y que el mismo se da por reproducido en forma integra en la presente acta transaccional a los efectos legales concernientes.
II
ALEGATOS DE LA EMPRESA ALMACENADORA GRANELERA, C.A. (ALGRANEL)
- Niega que a “LOS DEMANDANTES” se les deba por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios legales los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Adicional, Acumulada y Complementaria; Vacaciones y Bonos Vacacionales; Bonos otorgados por “LA DEMANDADA” con ocasión de los periodos vacacionales; Vacaciones y Bonos Vacacionales Fraccionados; Utilidades y Utilidades Fraccionadas; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Salarios; Horas Extras Diurnas; Horas Extras Nocturnas; Días de Descanso Trabajados; Días de Descanso; Horas Extras Diurnas en días de Descanso; Horas Extras Nocturnas en Días de Descanso; Bono Nocturno; Días Feriados Trabajados; Horas Extras Diurnas en días Feriados Trabajados; Horas Extras Nocturnas en Días Feriados Trabajados y Descansos de Jornadas.
- Niega todas y cada una de las cantidades reclamadas en el libelo de demanda.
III
ALEGATOS DEL TERCERO FORZOSO BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A.
- Expresamente deja constancia de que no existe tal tercería por cuanto que como lo ha venido señalado el Juzgado Superior Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral no existió ni existe la Sustitución de Patrono alegada y pretendida por “LA DEMANDADA”.
IV
DE LA MEDIACION
Este Tribunal exhortó a “LOS DEMANDANTES” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
V
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LOS DEMANDANTES” ni los argumentos de “EL TERCERO FORZOSO”, ni que “LOS DEMANDANTES” acepten los argumentos de “LA DEMANDADA” y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de la relación laboral que existió o pudo existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LOS DEMANDANTES” por lo reclamado en el expediente, los montos que a continuación se indican: 1.- PARA EL DEMANDANTE LEONARDO MARIA RAMIREZ, la suma total de Bs. 23.799,30. 2.- PARA EL DEMANDANTE JOSE DANIEL HENRRIQUEZ, la suma total de Bs. 3.500,00, para un monto total y global de Veintisiete Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 27.299,30). Se deja expresa constancia de que LOS DEMANDANTES: LEONARDO MARIA RAMIREZ y JOSE DANIEL HENRRIQUEZ, dan por terminado con respecto a ellos el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de los derechos que por Prestación de Antigüedad Adicional, Acumulada y Complementaria; Vacaciones y Bonos Vacacionales; Bonos otorgados por “LA DEMANDADA” con ocasión de los periodos vacacionales; Vacaciones y Bonos Vacacionales Fraccionados; Utilidades y Utilidades Fraccionadas; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Salarios; Horas Extras Diurnas; Horas Extras Nocturnas; Días de Descanso Trabajados; Días de Descanso; Horas Extras Diurnas en días de Descanso; Horas Extras Nocturnas en Días de Descanso; Bono Nocturno; Días Feriados Trabajados; Horas Extras Diurnas en días Feriados Trabajados; Horas Extras Nocturnas en Días Feriados Trabajados y Descansos de Jornadas, fueron reclamados.
Todos los pagos aquí convenidos serán cancelados el día Martes 20 de Diciembre de 2.011, mediante diligencia por ante la U.R.D.D. de este circuito laboral, a las 10:00 am, mediante Cheque emitido a nombre de los trabajadores, según el monto transado por cada uno de ellos y luego de deducir la cantidad que por Honorarios Profesionales de Abogado le corresponden a sus Apoderados, por lo que se librará Cheque por estas deducciones a la Apoderada Judicial de “LOS DEMANDANTES”: ANA PAULA FERNANDES VARAO.
Con respecto a los ciudadanos ISMAEL ROJAS SANDOVAL y SERGIO BOLIVAR, por cuanto que no hay acuerdo entre las partes, las mismas consideran necesario LA SUSPENSION DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil vigente por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dicha suspensión se llevará a cabo desde el día de hoy 14 de Octubre de 2.011 hasta el día Lunes 24 de Octubre de 2.011, ambos inclusive, vencido este lapso se acuerda celebrar la prolongación de la audiencia para el día MARTES 25 DE OCTUBRE DE 2.011, A LAS 11:00 A.M., a los fines de dar continuación a la presente Audiencia Preliminar, asumiendo así mismo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.


VI
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, da por concluido el proceso con respecto a LOS DEMANDANTES: LEONARDO MARIA RAMIREZ y JOSE DANIEL HENRRIQUEZ, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA.
EL JUEZ


Abogado EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA


APODERADO DE LOS DEMANDANTES


APODERADA DE LA EMPRESA DEMANDADA


APODERADO DE EL TERCERO FORZOSO



LA SECRETARIA


Abogada DANILY ALVAREZ MAZZOLA