REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º




SENTENCIA INTERLOCUTORIA



Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de Octubre de 20111, suscrita por la Abogada IRIS ESTHER SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nro 56.055, actuando con el carácter de Apoderada de la parte Demandante; en la cual solicita la notificación tacita de la demandada.

Ahora bien, este tribunal para resolver lo hace previo a las consideraciones siguientes:

Siendo que el nuevo procedimiento laboral se rige por principios procesales de rango constitucional que le son propios, para regular todo lo concerniente a la sustanciación de los actos procesales que han de garantizar el debido proceso en la jurisdicción laboral; el mismo, no le es permitido hacer uso de mecanismos procesales de otros ordenamientos jurídicos salvo en aquellos casos de ausencia de regulación expresa, dónde el Juez de trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, respetando siempre esos principios procesales como lo son el de autonomía, celeridad , debido proceso entre otros.

En el presente caso, la apoderada judicial de la parte actora, aun cuando no hace mención del fundamento legal de lo solicitado, (el tribunal determina que se refiere a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que hace referencia a la notificación tacita), pretende que por el supuesto hecho de haber revisado la apoderada judicial de la demandada de auto el expediente contentivo de la reclamación planteada, la misma se le considere notificada y en consecuencia se certifique la causa para el inicio de la celebración de la audiencia preliminar.

Este juzgador ante los fundamentos expuestos por la apoderada judicial de la parte actora, considera que artículo 11 de la ley Orgánicas Procesal del Trabajo es claro al establecer que en ausencia de disposición expresa para regular determinadas situaciones que pudieran presentarse en el desenvolvimiento del proceso, el mismo permite hacer uso, por analogía, de disposiciones contempladas en otros ordenamientos jurídicos, claro esta, siempre y cuando no se contraríen los principios establecidos en dicha ley, situación esta que no aplica al caso que nos ocupa y nos compete, por cuanto el artículo 126, en su primer aparte, regula una de las formas de poner en conocimiento a la parte demandada de la reclamación que se le hace, a través de mandato expreso para ello, pero directamente por ante el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo respectivo, situación esta que ha sido aclarada y ratificada mediante sentencia dictada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por otro lado, en verdadera interpretación del artículo 216 del Código de procedimiento Civil, al cual suponemos que esgrime como fundamento la parte actora, aplicable al procedimiento civil para que proceda la citación tacita (asimilada a la notificación en materia laboral), necesariamente se requiere, tal y como lo establece la norma in comento, que la parte demandada ejerza alguna diligencia dentro del expediente, cuestión esta que no consta en el mismo.

En consecuencia, por los argumentos aquí expuestos, este Juzgador niega lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora. Así se establece.

En merito y favor a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declara la IMPROCEDENCIA de la solicitud de notificación tacita. ASÍ SE DECIDE.-
El Juez:

Abogado JOSE GREGORIO KELZI


La Secretaria,

Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS




EXP: GP21-L-2011-000219