REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: GP21-L-2011-000073

Visto el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2011, suscrito por el ciudadano JOSE RAMON GARCIA MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 10.251.002, en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “EL FUTURO R.L”, asistido por la abogada HILDA AGREDA, inscrita en el I.P.S.A. con el Nro. 78.877, mediante el cual solicita que de conformidad con el articulo 54 de ley Orgánica Procesal del Trabajo, sean notificados como terceros a las empresas INVERSIONES OPERADORES PORTEÑOS C.A. y INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES, por cuanto considera que los mismos tienen interés directo y les es común para ellas la demanda o controversia.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer las siguientes consideraciones: La Tercería según el Diccionario Español es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en Pro de alguno de ellos. Por otra parte la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 26 de Mayo del Año 2005 al respecto establece textualmente lo siguiente:
“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes. 4.) La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199).
En el marco del derecho laboral, el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos: (…omissis…).
Ahora bien, en el caso de autos, esta juzgado observa que el llamado a tercero formulado por la demandada Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “EL FUTURO R.L, se hizo en la oportunidad procesal que determina el articulo 54 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, conforme al criterio sostenido por este tribunal a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar.
No obstante, observa este juzgador, que la acción intentada en la presente causa versa sobre infortunio laboral, acción esta que constituye el fundamento de la solicitante en tercería para hacer ingresar al proceso nuevas personas con los mismos derechos y cargas que el demandado.
En este sentido , la Sala de Casación Social, en cuanto a la responsabilidad solidaria en materia de infortunios laborales, expresamente ha señalado en sentencias Nº 1272 de fecha 16 de Febrero de 2006, Nº 1022 de fecha 01 de Julio de 2008 y Nº 1.489 09 de Diciembre de 2010, que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, al enfatizar que es criterio de esa Sala que las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales se trata de resarcimientos o compensaciones Intuito Personae.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; Niega la solicitud de Tercería interpuesta por considerarla Improcedente. Así se decide.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
El Juez:


Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria


Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS