REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO
RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 05 de octubre de 2011
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-L-2008-000203
DEMANDANTE: WILMA JOSEFINA LAVIERA, cédula de identidad No. 3.359.787, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.898, domiciliada en Valencia y aquí de transito.
DEMANDADO(S): TRANSPORTE HORIZONTE, C. A., TRANSPORTE LA BELISA, C. A., e INVERSIONES T. H. R., C. A y solidariamente los patronos, JHONNY DE JESUS TURIPE, JOHNNY FRANCISCO TURIPE DOMINGUEZ, JUAN CARLOS TURIPE y KELLER EDUARDO GARCIA DOMINGUEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogada IRIS ESTHER SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.055, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
ANTECEDENTES
Inicia el presente asunto por demanda interpuesta por la ciudadana WILMA JOSEFINA LAVIERA, cédula de identidad No. 3.359.787, quien actúa con el presunto carácter de concubina sobreviviente y beneficiaria de los derechos del extinto ALÍ RAMÓN SÁNCHEZ, quien en vida se desempañaba como chofer de cargas y se identificaba con la cédula de identidad No. 4.223.408, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 18 de junio de 2008, la que por distribución correspondió al JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO-SEDE PUERTO CABELLO. En fecha 25 de junio de 2008, ese juzgado admite la demanda y ordena la notificación de las co-demandadas, que lo son: TRANSPORTE HORIZONTE, C. A., TRANSPORTE LA BELISA, C. A., e INVERSIONES T. H. R., C. A y solidariamente los patronos, JHONNY DE JESUS TURIPE, JOHNNY FRANCISCO TURIPE DOMINGUEZ, JUAN CARLOS TURIPE y KELLER EDUARDO GARCIA DOMINGUEZ, para que comparecieren a las 10:30 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente a la AUDIENCIA PRELIMINAR. En fecha 21 de julio de 2008, la parte demandante no comparece al inicio de la audiencia preliminar, por lo que el Juez dicta Sentencia Interlocutoria, que declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Seguidamente, la parte demandante apela de esa sentencia por ante el JUZGADO SUPERIOR CUARTO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO-SEDE PUERTO CABELLO, el que en fecha 30 de septiembre de 2008, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación. REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO-SEDE PUERTO CABELLO, y ORDENA la realización de nueva Audiencia Preliminar. En fecha 29 de octubre de 2008, tiene lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la que posteriormente tuvo tres (3) prolongaciones, siendo que en la de fecha 03 de marzo de 2009, el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena agregar la pruebas al expediente y su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución entre los Tribunales de Juicio. En fecha 12 de marzo de 2009, correspondió a este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO- SEDE PUERTO CABELLO, su conocimiento, procediendo en consecuencia a admitir las pruebas promovidas por la partes y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual se realizó en fecha 21 de mayo de 2010. En esa audiencia, esta Juzgadora hace un alto por cuanto no constaba en autos la cualidad de la persona que se constituyó como demandante, por lo que le ordenó que presentara el documento que la acredita como heredera, los que pueden ser, la DECLARACION SUCESORAL o la DECLARACIÒN DE HEREDEROS UNIVERSALES, para lo cual se le concedió un lapso de 30 días de despacho, siguientes a la audiencia. En fecha 21 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal que, le extienda el plazo por cuanto intentó Acción Mero Declarativa y que la misma quedó signada con el No.16.559, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Jurisdicción, a lo que este Tribunal se pronunció: “se acuerda la solicitud de extensión de la suspensión, y se concede un lapso de sesenta (60) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso originalmente acordado, advirtiéndole a la diligenciante, que se acuerda esta extensión de lapso a los fines que consigne las documentales ordenadas por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2010, es decir, DECLARACIÓN SUCESORAL. DECLARACIÓN DE HEREDEROS UNIVERSALES, y no otra”. En fecha 04 de agosto de 2011, se celebra la audiencia oral y pública de juicio, y vistos los alegatos y defensas de las partes en el presente asunto, así como la evacuación de las pruebas promovidas, dada la complejidad del asunto debatido, este Tribunal, se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar la dispositiva. Dictada como fuere la dispositiva en el presente asunto, corresponde la publicación del fallo integro, lo que se hace en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
-Que prestó servicios para Transporte La Belisa, C. A., Transporte Horizonte, C. A., y para INVERSIONES T.H.R, C. A., en sus distintas sedes.
-Que sus patronos fueron los ciudadanos: JHONNY DE JESÚS TURIPE, JHONNY FRANCISCO TURIPE JUAN CARLOS TURIPE y KELLER EDUARDO GARCÍA DOMINGUEZ.
-Que su trabajo era cargar contenedores y eventualmente cargas sueltas, desde los muelles hasta las empresas, y viceversa.
-Que el objeto de la demanda es el cobro de: a) las prestaciones sociales causadas durante los 14 años de servicio continuo, ininterrumpido, de exclusiva y única dependencia en la subordinación de los servicios personales y directos del extinto trabajador respecto de las demandadas y solidariamente de los patronos; por la cantidad de Bs. 18.779.573,44. b) los intereses sobre esas prestaciones sociales causadas año por año, en los servicios prestados, que se encuentran insolutas; por la suma de Bs. 75.389.186,28. c) las vacaciones causadas y no disfrutadas, por la cantidad de Bs. 11.694.623,50, más las fraccionadas por Bs. 863.774,54. d) las horas extraordinarias diurnas por Bs. 8.899.101,24 y nocturnas por Bs. 34.344.305,22, laboradas y no canceladas durante la relación de trabajo; e) los conceptos de comida por Bs. 25.087.600,oo y alojamiento por Bs. 89.976.000,oo, que fueran causados durante la prestación de los servicios personales y directos en beneficio de la demandada y de los patronos, conforme al Decreto 440 y el Régimen Especial del Trabajo en el Transporte Terrestre dispuesto en los artículos 327 al 332 de la L.O.T., f) el cobro de los derechos causados durante la relación de trabajo, insolutas al tiempo de la terminación de la Relación de Trabajo; g) las indemnizaciones derivadas del despido injusto, en virtud de que el trabajador en vida fue lesionado con tal despido sin haber dado motivo para ello. En cuanto a la jornada de trabajo: debido al Régimen Especial del Trabajo en el Transporte Terrestre, la que es totalmente diferente a la dispuesta ordinariamente por el artículo 90 de la C.R.B.V., entendiéndose por tal, la que estableció la jurisprudencia de 11 horas ordinarias. Indemnización por Despido Bs. 6.200.000,oo, e Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 3.720.000,oo. h) utilidades causadas, cláusula 77 del Decreto 440, aplicado a los trabajadores de carga, el total por este concepto es de Bs. 14.664.686,80, más la utilidades fraccionadas por Bs. 360.275,83.
-Que la relación de trabajo comenzó el 12 de septiembre de 1991 y terminó por despido injusto el 15 de marzo de 2006, para un tiempo de servicio de 14 años, 6 meses y 03 días.
-Que al incluir el tiempo de preaviso, da un total de TIEMPO DE VINCULACIÓN: 14 años y 7 meses.
-Que el doliente de su representada devengaba un salario por porcentaje, que arrojaba en principio una suma semanal de Bs. 20.000,oo, el cual fue variando en el tiempo. Luego le cancelaban por viajes, de acuerdo al tabulador que emanaba de la demandada, siendo la última semana de trabajo cancelada en Bs. 310.00,oo, lo cual representa un sueldo mensual de Bs. 1.240.000,oo, para salario promedio de Bs. 41.333,33, diarios.
-Que le adeudan los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-Que el TOTAL GENERAL DEBIDO A LA CONCUBINA DEL TRABAJADOR, es hoy de Bs. 289.979,13.
DEFENSAS DE LOS CODEMANDADOS
La apodera judicial de la parte demandada, esgrime a favor de sus representados: TRANSPORTE LA BELISA, C. A, TRANSPORTE HORIZONTE, C. A., INVERSIONES T. H. R., C. A y solidariamente los patronos, JHONNY DE JESUS TURIPE, JOHNNY FRANCISCO TURIPE DOMINGUEZ, JUAN CARLOS TURIPE y KELLER EDUARDO GARCIA DOMINGUEZ la Falta de cualidad e interés de los demandados para comparecer en el presente juicio y la falta de legitimidad de la parte actora, por cuanto la ciudadana WILMA JOSEFINA LAVIERA, identificada en autos, parte demandante en la presente causa, no tiene legitimidad para actuar ni cualidad para demandar, no detenta la legitimidad de concubina, aunado al hecho, que no es beneficiaria del de cuyus Alí Ramón Sánchez, alegatos que remiten al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo tercero: “en caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo , establece: “… b) La viuda o el viudo que no hubiesen solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento”. La Ley Orgánica del Trabajo, establece quienes son las personas que tienen derecho a reclamar las indemnizaciones de los trabajadores fallecidos, en virtud de que en la presente causa, la ciudadana WILMA JOSEFINA LAVIERA, no demostró la legitimidad para actuar como demandante, ya que, la parte actora no acredita suficientemente la cualidad de concubina del ciudadano ALÍ RAMÓN SÁNCHEZ, pues no consigna prueba del concubinato, vale decir, que necesariamente debe circunscribirse a una declaración judicial, un justificativo de perpetua memoria, de conformidad al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.682, de fecha 15 julio de 2005, sino que trae a los autos una copia fotostática de ACTA DE CONCUBINATO, que fue producida con el libelo de demanda marcada con la letra “D”, que se encuentra inserta al folio 48 del presente expediente, la que impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no constituir prueba idónea para probar la existencia del alegado concubinato. Opone, además la falta de legitimidad de la parte actora para incoar la presente demanda y de los co-demandados para sostenerla, en virtud que quien se presenta como demandante alegando ser la concubina del trabajador fallecido, no trajo a los autos la declaración judicial que acredite ser la concubina del de cuyus ALÍ RAMÒN SÀNCHEZ, cualidad ésta que pretende demostrar con pruebas que no se adecuan a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, la cual establece: la prueba del concubinato necesariamente debe circunscribirse a una declaración judicial previa, es decir, la parte actora antes de la interposición de la presente demanda, debió probar su cualidad ante un Tribunal Civil y luego demandar. Asimismo, Impugna el poder, lo hace en toda forma de derecho, por cuanto la poderdante no tiene legitimidad para actuar ni cualidad para demandar, en consecuencia, mal podría otorgar poder en abogado alguno si no detenta la legitimidad de concubina, aunado al hecho que la ciudadana WILMA JOSEFINA LAVIERA, no es beneficiaria del de cuyus ALÍ RAMÓN SÀNCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal b). Igualmente, Impugna los documentos, marcados “C”, Cuenta Individual emanada de la página Web del Seguro Social; “D”, copias fotostáticas; “E”, copia fotostática de CONSTANCIA DE CONCUBINATO y “F”, dichos instrumentos emanan de terceros, en su contenido se evidencia que no aparecen ni la empresa Transporte La Belisa, C. A., ni el ciudadano JHONNY DE JESÚS TURIPE, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no emanan de sus representados, que lo son: TRANSPORTE HORIZONTE, C. A., TRANSPORTE LA BELISA, C. A., e INVERSIONES T. H. R., C. A y solidariamente los patronos, JHONNY DE JESUS TURIPE, JOHNNY FRANCISCO TURIPE DOMINGUEZ, JUAN CARLOS TURIPE y KELLER EDUARDO GARCIA DOMINGUEZ. En la Contestación al fondo de la demanda, niega: rechaza y contradice: que sus representados TRANSPORTE LA BELISA, C.A., y JHONNY DE JESÚS TURIPE, hayan sido demandados solidariamente, como responsables de los derechos del extinto trabajador, sin mencionar a qué extinto trabajador se refiere. El objeto de la demanda, cuando la demandante pretende cobrar prestaciones sociales causadas durante 14 años de servicios continuos, ininterrumpidos, de exclusiva dependencia y subordinación de los servicios personales del extinto trabajador. La prestación del servicio, por cuanto la demandante no especifica para quien prestó el servicio. El cargo de chofer. La jornada de trabajo de 11 horas diarias. Los cuadros por cuanto no se relacionan con sus representados. La fecha de ingreso y la fecha de egreso. El despido injustificado y El salario por porcentaje de Bs. 20.000,oo. Opone también, La prescripción de la acción, sin que implique renuncia ni signifique reconocimiento a esta acción, así como al procedimiento incoado, a todo evento opone: de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIÓNES LABORALES, que le pudiere haber correspondido al demandante, ya que evidentemente se puede verificar de los instrumentos consignados por la empresa INVERSIONES T. H. R, C. A., que ésta puso fin a la relación de trabajo que existió entre las partes en fecha 29-10-2004, el que promovió marcado “A”, constante de cuatro (4) folios útiles que corresponde a la TRANSACCIÓN LABORAL, debidamente homologada en fecha 29 de octubre de 2004, mediante auto suscrito por el Dr. Getulio Rosas Pisani, ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0989, del 17 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sostiene: “La transacción laboral, debidamente homologada tiene efecto de Cosa Juzgada respecto a los conceptos que forman parte de su objeto”, en el presente caso, la transacción laboral agregada al escrito de pruebas, se observa en el punto OCTAVO: EL TRABAJADOR, manifiesta estar conforme con las condiciones de pago, que en este mismo acto se efectuó y declara recibir el cheque No. 25533177, a su nombre, girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), de manos de la empresa y así mismo y en virtud de la presente transacción laboral, EL TRABAJADOR expresamente manifiesta estar satisfecho con la presente transacción, en todos los términos antes expuestos, por lo cual desiste y expresamente renuncia a cualquier acción en materia laboral, u otra acción y/o procedimiento que pudiere desprenderse de la relación de trabajo que existió entre LA EMPRESA y EL TRABAJADOR…. (omisis). Es evidente que en el presente caso, éste término ha sido largamente excedido, por lo que solicita sin aceptar ninguno de los hechos y defensas que se rechazan y sin reconocer derecho alguno para el actor, que sea declarada la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN propuesta como punto previo. Contestación al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice: La demanda solidaria, ya que no especifica a quien demanda. Que le corresponda a la concubina beneficiaria el supuesto cobro de prestaciones sociales. El objeto de la demanda. Que el ciudadano ALÍ RAMÓN SÁNCHEZ, haya prestado servicios personales y directos en beneficio de la demandadas y de los patronos. El despido injustificado. Que haya sido chofer. La jornada de trabajo de 11 horas diarias. Que exista la fecha de inicio de la relación de trabajo 12-09-1991, y fecha de despido (sic) injusto: 15-03-2006, y un tiempo de servicio de 14 años, 6 meses y 3 días. El salario de Bs. 20.000,oo, que supuestamente se cancelaba por viajes, que existiera un tabulador de la empresa, que la última semana de trabajo haya sido cancelada por Bs. 310.000,oo, el salario mensual de Bs. 1.240.000,oo. Las horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas por semana en los años desde 1991 hasta marzo de 2006, que se le deba alojamiento y la comida. El salario de base para los conceptos de utilidades y vacaciones. Que le corresponde pago por concepto de antigüedad. Los intereses acumulados.
MOTIVA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
La acción intentada es con ocasión de un Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos, en la que la ciudadana WILMA JOSEFINA LAVIERA, plenamente identificada en autos, solicita la tutela del Estado, alegando en su Escrito Libelar que el ciudadano ALÍ RAMÓN SANCHEZ, quien en vida fuera presuntamente su concubino, comenzó a prestar servicios personales para las empresas y las personas: 1.- TRANSPORTE LA BELISA, C.A., 2.- TRANSPORTE HORIZONTE, C.A, 3.- INVERSIONES T.H.R., C.A. y solidariamente para los patronos 4.- JHONNY DE JESÚS TURIPE, 5.- JHONNY FRANCISCO TURIPE DOMINGUEZ. 6.- JUAN CARLOS TURIPE y 7.- KELLER EDUARDO GARCÍA DOMINGUEZ, desde el día 12/09/1991, hasta el día 15/03/2006, para hacer un tiempo de servicio de 14 años, y 7 meses; desempañándose en el cargo de chofer de carga, relación laboral ésta que terminó por despido injustificado, siendo este el motivo por el que demanda a las personas jurídicas y naturales antes mencionadas por la cantidad de Bs. 289.979,13. Es de resaltar que en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, la apoderada judicial de la demandante, solicitó al Tribunal que se trate a las demandadas como una unidad económica. Por su parte la Apoderada Judicial de las empresas y personas demandadas, opone como defensas de fondo las siguientes: 1.- La Falta de Cualidad e interés de los demandados para comparecer en el presente juicio. 2.- La Falta de Legitimidad de la parte actora para actuar, ni la cualidad para demandar, con relación a las demandadas, es decir: TRANSPORTE LA BELISA, C.A., INVERSIONES T H R, C.A., JHONNY JESUS TURIPE, JHONNY FRANCISCO TURIPE DOMINGUEZ, JUAN CARLOS TURIPE DOMINGUEZ y KELLLER EDUARDO GARCÍA DOMINGUEZ, tal como se desprende del Escrito de Contestación de la Demanda que riela a los folios 3 al 61 y 64 hasta el 124 de la Pieza IV. Asimismo, opone: 3.- La Prescripción de la presente acción con relación a: TRANSPORTE HORIZONTE, C.A., INVERSIONES T H R, C.A, JHONNY FRANCISCO DOMINGUEZ TURIPE, JUAN CARLOS TURIPE, JHONNY JESÚS TURIPE Y KELLER EDUARDO GARCÍA DOMINGUEZ. A lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones: vistas las posiciones de las partes procede a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto: Es importante destacar que, con relación a la defensa opuesta por la Apoderada Judicial de las demandadas, en cuanto a la falta de legitimidad de la parte actora, por cuanto la ciudadana WILMA JOSEFINA LAVIERA, identificada en autos, parte demandante en la presente causa, no tiene legitimidad para actuar ni cualidad para demandar, ya que no detenta la legitimidad de concubina, se hace imperativo revisar lo que establece nuestra Ley Adjetiva, cual es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Titulo IV, al respecto, encontrándonos que la misma, presenta un titulo muy oportuno para el caso que nos ocupa y que trata en el capitulo titulado: DE LAS PARTES, Capitulo I Generalidades, el que en su Artículo 46, establece: “ Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas…”. A propósito, se transcribió parcialmente este artículo, con la finalidad de ahondar sobre lo que debe entenderse cómo partes en un juicio, según CALAMANDREI, en sentido estrictamente procesal: “parte, esta cualidad se adquiere con sólo proponer una demanda ante el órgano jurisdiccional aún cuando sea infundada, improponible o inadmisible” , es decir, que independientemente del destino que tenga una demanda, para este Jurista todo el que la propone es parte en un juicio; En este mismo orden de ideas, el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su libro “ Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, segunda edición, trata de la condición o cualidad de parte y establece las reglas sobre la intervención de éstas en el proceso. La cualidad de parte exige tres condiciones esenciales a saber: 1.- La legitimación ad causam o interés legítimo y directo en lo que se reclama. 2.- La capacidad para ser parte, o capacidad procesal, que no es más que una manifestación en el proceso de la capacidad civil para obrar en general; 3.- La postulación procesal, o requisitos legales de comparecencia en juicio, que pueden consistir en la exigencia de estar representado o asistido por Abogado, o en la prescindencia de ello. “. Por su parte, el jurista venezolano Luís Loreto, concibió la Legitimación ad causam, como la identidad lógica que debe existir entre la persona a quien la Ley concede un derecho o poder jurídico y quien lo hace valer y ejercita como titular efectivo (cualidad o legitimación activa); así como también entre el individuo contra quien la Ley concede tal derecho o poder jurídico y aquel contra quien son ejercitados (cualidad o legitimación pasiva). En el proceso laboral, es preciso que el demandante este legitimado para ello, para que sea parte válidamente de una relación jurídico procesal y tal fundamento esta determinado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece: “Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas”, esto independientemente que las partes en el curso del proceso, por circunstancias ajenas a ellas puedan ser suplidas, por sustitución, por cesión de derechos litigiosos o por sucesión, en cuanto a esta última circunstancia, que es la que nos ocupa, no porque se haya producido la muerte de una de las partes en el curso del juicio, sino porque quien lo inicia, es precisamente una persona que dice tener la cualidad de concubina de otra persona que en vida, sostuviera una relación laboral con las personas jurídicas y naturales hoy demandadas; no obstante es de vital importancia que la demandante demostrara su cualidad o legitimación activa para ejercer la acción, y en consecuencia ser acreedora de los derechos cuya tutela hoy pretende, es igual de importante el hecho de la temporalidad de la demostración de esa legitimación activa, ya que para activar ese derecho debió traer adherido a ella la cualidad de concubina al inicio del proceso, cualidad que se demostraba con una acción mero declarativa, emanada de una decisión judicial, proferida dicha decisión por un Tribunal de la República y traída a juicio al inicio, pues para quien juzga esta constituía un documento fundamental de la demanda, razón por la que esta Jueza en ejercicio del Poder Discrecional que posee perfectamente delimitado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó un auto en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 21 de mayo del año en curso, a los fines de encontrar la verdad, instando a que la demandante demostrara su cualidad de heredera, ya que es sabido que para probar tal cualidad, debía solicitar ante la jurisdicción civil la misma y que ésta a su vez, esta solicitud ante la jurisdicción civil debía ser acompañada por la acción mero declarativa antes referida, la que no acompañó por cierto al juicio principal que hoy analizamos, tal orden la dicta este Tribunal en los términos que siguen: “Este Tribunal hace un alto en la audiencia y ordena que la parte que se constituye en demandante que presente el documento que la constituye a la acciónate como heredera y a quien le corresponde los derechos puede ser DECLARACION SUCESORAL, DECLARACIÒN DE HEREDEROS UNIVERSALES. Auto del tribunal se ordena a la parte traer a los autos los documentos que le acrediten la cualidad tienen un lapso de treinta (30) días a partir del despacho siguiente a este. Se suspende la audiencia. Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Quinto de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman: Posteriormente, y en este orden de ideas, cursa en autos diligencia de la representación de la parte demandante, de fecha 21 de junio de 2010, en la que solicita una extensión del plazo a este Tribunal en virtud de haber intentado una acción mero declarativa de unión concubinaria, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, a lo que el Tribunal respondió en fecha 29 de junio (f 197, de la Pieza V): “ Vista la diligencia que antecede suscrita por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.898, actuando con el carácter de APODERADA JUDICIAL de la parte actora en el presente asunto, este Tribunal observa que: 1.- en fecha 21 de mayo de 2010, se celebró la audiencia oral y pública de juicio en el asunto signado GP21-L-2008-000203, en la que se ordenó a la parte actora se acreditara en los autos como heredera del extrabajador ALI RAMÓN SÁNCHEZ a través de documentos tales como: DECLARACIÓN SUCESORAL. DECLARACIÓN DE HEREDEROS UNIVERSALES. 2.- corre inserto a los folios 201, auto de admisión de: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, solamente en cuanto a la tramitación y declaración o no de la existencia de la relación concubinaria cuya declaración se solicita, y 202, edicto el cual se ordena su publicación durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana, ambos emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de fecha 15 de junio de 2010, en consecuencia, se acuerda la solicitud de extensión de la suspensión, y se concede un lapso de sesenta (60) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso originalmente acordado, advirtiéndole a la diligenciante, que se acuerda esta extensión de lapso a los fines que consigne las documentales ordenadas por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2010, es decir, DECLARACIÓN SUCESORAL. DECLARACIÓN DE HEREDEROS UNIVERSALES, y no otro. Tales transcripciones parciales se hicieron en virtud, que el Tribunal le solicitó a la demandante demostrar la cualidad de heredera del ciudadano ALÍ RAMÓN SANCHEZ, y pasados que fueren 8 meses y 23 días, ésta consignó una acción mero declarativa de unión concubinaria, documento no solicitado por el Tribunal, pues el documento solicitado es el de DECLARACIÓN DE HEREDEROS UNIVERSALES o en su defecto la DECLARACIÓN SUCESORAL y no otro, pues quien sentencia consideró necesario precisar, si para el momento de la introducción de la demanda la demandante era concubina del hoy fallecido trabajador y que en vida respondiera al nombre de ALÍ RAMÓN SANCHEZ, ya que al solicitar ante un Tribunal Civil, la Declaración de Herederos Universales, debía acompañar a esa solicitud la acción mero declarativa, la que ya debía existir, y que ésta última instrumental, sin duda alguna, constituiría el documento fundamental de la presente acción, todo a los fines de demostrar su cualidad de concubina, requisito taxativamente establecido por el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos que siguen: “Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto: a) los hijos menores de dieciocho (18) años… b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento…” Nótese, que además de la demostración de la cualidad de concubina, la Ley que rige la materia, exige la temporalidad o interés legítimo actual de la demandante y que se desprende de el hecho que el concubino o la concubina viviera con el trabajador hasta su fallecimiento; esto esta expresamente impregnado de lo que en derecho se conoce como interés jurídico actual, este mismo interés que trata el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés debe estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…” Según el procesalista JOSÉ ANGEL BALZAN, el interés que trata este artículo se debe precisar en: 1.- EL INTERES PECUNARIO: En efecto aquel representado en dinero, pero también puede ser de carácter moral y 2.- El INTERES DEBE SER ACTUAL: Esto, es que tiene que existir para el momento que se intente la acción, siendo este un aspecto importante a demostrar, todas estas circunstancias, pudieron ser disipadas con la documental que el Tribunal le ordenó a la demandante aportar al juicio; aunado a la demostración de la cualidad, con la documental solicitada por este Tribunal se podía descartar la posibilidad que existiesen otros herederos, casos que ya fueron esclarecidos por nuestro máximo Tribunal al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia No. 1.682, expediente No. 04-3301, de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional en el caso de la ciudadana CARMELA MAMPIERI GIULIANI, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; la que trata la figura del concubinato, como unión estable de hecho y que lo define de la manera que sigue: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…” Asimismo, el Magistrado aclara que la unión estable de hecho como la define, debe ser declarada judicialmente, posición que se desprende del siguiente extracto: “…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca….”. Con relación a la manera como se debe probar esta unión, el Tribunal Supremo de Justicia, deja claramente establecido cual sería su posición al respecto y la que se desprende del párrafo que a continuación se transcribe: “…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…” Continúa la Sala Constitucional: “… No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido …” Subrayado a propósito el párrafo anterior a los fines de resaltar que, en el caso que nos ocupa, el único documento con el cual la demandante pretende subrogarse la condición de concubina, lo constituye una copia simple de la documental que denomina Carta de Concubinato, la que data, por cierto del año 2000; y a la que esta Jueza solo podría darle valor de indicio, no siendo suficiente para demostrar su cualidad de concubina, de conformidad con la determinación que al respecto establece la Sala, máxime si se toma en consideración, que para el momento de la introducción de la demanda, cual es el 18 de junio de 2008, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, había fijado posición al respecto, es decir, que a juicio de la máxima interprete de la Constitución, la única prueba para demostrar el concubinato, lo constituye la declaración judicial sustentada en una acción mera declarativa emanada de un Tribunal Civil y en el caso que nos ocupa para el momento de la introducción de la demanda cual es el día 18 de junio de 2008, sólo se acompañó a la misma con relación a este punto una copia simple de una documental denominada CARTA DE CONCUBINATO, la que riela al folio 48 de la pieza I, y al folio 24 de la pieza II, riela CONSTANCIA DE CONCUBINATO en original deteriorado, signada “E”, la que por las razones expuestas, no es suficiente para demostrar la cualidad de concubina que la ciudadana WILMA JOSEFINA LAVIERA, ut supra identificada pretende hacer valer, siendo ésta una razón de peso para que este Tribunal declare procedente la defensa opuesta por la representación de las demandadas, en cuanto a que la parte actora, no tiene legitimidad para actuar en el presente juicio, por cuanto carece de la cualidad de concubina que se acredita. Y ASÌ SE DECIDE.
DECISIÓN
Vistos y analizados los hechos y el derecho en el presente asunto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-SEDE PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Procedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de legitimidad de la parte actora para actuar en el presente Juicio y la falta de cualidad para demandar. 2.- En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros derechos incoada por la ciudadana: WILMA JOSEFINA LAVIERA, contra las empresas: TRANSPORTE HORIZONTE, C. A., TRANSPORTE LA BELISA, C. A., e INVERSIONES T. H. R., C. A, y los ciudadanos, JHONNY DE JESUS TURIPE, JOHNNY FRANCISCO TURIPE DOMINGUEZ, JUAN CARLOS TURIPE y KELLER EDUARDO GARCIA DOMINGUEZ, todos plenamente identificadas en autos. Y ASÍ SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de octubre de Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Titular.
Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m)
La Secretaria.
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