REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO



Puerto Cabello, 03 de octubre de 2011
201º y 152º



SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-O-2011-000006


AGRAVIADA: LUSDELYS NAILEE CHIRINOS ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.949.563, y de este domicilio.

AGRAVIANTE: SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DE PUERTO CABELLO-ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, en virtud del desacato por parte del SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DE PUERTO CABELLO-ESTADO CARABOBO, de la Providencia Administrativa N° 0075/2011, de fecha 25 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.


ANTECEDENTES

Se inició el presente asunto, por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana: LUSDELYS NAILEE CHIRINOS ISTURIZ, plenamente identificada en autos, siendo el motivo de la misma el desacato por parte del SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DE PUERTO CABELLO-ESTADO CARABOBO, de la Providencia Administrativa N°. 0075/2011, de fecha 25 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, la que declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por la actora en fecha 13 de agosto de 2010. Por auto de fecha 29 de julio de 2011 (f. 36), este Juzgado admite la ACCIÓN DE AMPARO, acordando notificar a: 1.- al SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DE PUERTO CABELLO-ESTADO CARABOBO, en la persona del ciudadano ÁNGEL BONILLO, en su carácter de PRESIDENTE del accionado. y 2.- a la Fiscalia Ochenta y Uno (81º) a Nivel Nacional con Competencia en Garantías y Derechos Constitucionales y Contencioso Administrativo, a los fines que comparecieren a la audiencia constitucional, la cual se celebró el miércoles 10 de agosto de 2011, a las 10:30 a.m. En la misma fecha, se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública, comparecieron: la presunta agraviada ciudadana LUSDELYS NAILEE CHIRINOS ISTURIZ, asistida por el Abogado. LUIS GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.047, y el Abog. GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, en su carácter de Fiscal Octogésimo Primero (18º) del Ministerio Público, a nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, por lo cual se le concedió el derecho de palabra sólo a parte accionante, y a la Representación Fiscal. El Tribunal vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, de manera inmediata pronunció el dispositivo del fallo, y visto el carácter excepcional y la proximidad del receso judicial procede a publicar el fallo integro, lo que se hace de la forma que sigue:


DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La ciudadana LUSDELYS NAILEE CHIRINOS ISTURIZ, recurre por vía de Amparo Constitucional, una vez que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, ordena mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0075/2011, de fecha 25 de abril de 2011, el reenganche a su puesto habitual de trabajo, como SECRETARIA, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del injustificado despido, es decir, devengando un salario básico semanal de Bs. 36,33, y el pago de los salarios caídos. Por su parte el SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DE PUERTO CABELLO-ESTADO CARABOBO, incurrió en desacato de dicha Providencia Administrativa, en fecha 13 de julio de 2011, la referida Inspectoría del Trabajo, sanciona con multa al SINDICATO contumaz, por lo cual, agotada como fuera la vía administrativa, sin que se materializara el cumplimiento de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos plasmada en la Providencia Administrativa No. 0075/2011, de fecha 25 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, procede la parte recurrente a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional.


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


En este orden es preciso revisar el ordenamiento jurídico vigente, por lo que se examina en primer lugar la Ley especial que rige esta materia, la cual es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del análisis de la misma se determina: que establece el artículo 29 lo siguiente: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir (omisis). ”… 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la parte in fine de la sentencia publicada en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció: “… Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. …”. Con vista de lo anterior, este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto, ya que del contenido de la solicitud se aprecia, la denuncia de la ciudadana LUSDELYS NAILEE CHIRINOS ISTURIZ, sobre del incumplimiento por parte del SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DE PUERTO CABELLO-ESTADO CARABOBO, de la Providencia Administrativa No. 0075/2011, de fecha 25 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


A los fines de establecer si la presente acción resulta admisible o inadmisible, es necesario analizar algunos aspectos. En primer lugar, la existencia en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, de una acción a través de la cual la supuesta agraviada puede reclamar el derecho al trabajo que denuncia como vulnerado por su empleador. En este orden, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus numerales 1 y 3, que señalan: “… Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;…”. En segundo lugar, de conformidad con el carácter vinculante que tiene la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la que en fecha 23 de septiembre de 2010, atribuyó a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en consecuencia, del anterior análisis, efectivamente se constata, que en efecto, existe en nuestro ordenamiento positivo, un mecanismo eficaz, a través del cual puede la accionante reclamar el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 0075/2011, de fecha 25 de abril de 2011, que ciertamente es la vía de la Acción de Amparo Constitucional, por incumplimiento de Providencia Administrativa, por ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. No obstante lo anterior, debe este Tribunal adicionalmente, verificar de la solicitud de amparo que nos ocupa y de los recaudos que fueron acompaños por la supuesta agraviada, si tal mecanismo ordinario ha sido ejercido por la accionante y si se ha verificado que el mismo ha resultado ineficaz para satisfacer la situación jurídica planteada. Concluyentemente, consta de la solicitud presentada, que la supuesta agraviada gestionó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, su solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, según expediente No. 049-2010-01-00590, procedimiento que concluyó con Providencia Administrativa No. 0075/2011, de fecha 25 de abril de 2011, la que declaró CON LUGAR el Reenganche y el pago de los salarios caídos, desde la fecha de su írrito despido, hasta su total y efectiva reincorporación, concediéndole al patrono el lapso correspondiente para que cumpliera su obligación de manera voluntaria, así como también le fue señalado las consecuencias jurídicas que le acarrearía el desacato a la misma. Posteriormente, visto el desacato del patrono a la Providencia Administrativa, se le impuso la multa correspondiente, con lo cual se agotó la vía administrativa, y se abre para la hoy quejosa la vía judicial. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA


Constituido el Tribunal en sede Constitucional, la parte presuntamente agraviada expuso sus alegatos, la parte presuntamente agraviante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia constitucional, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar la admisión de los hechos, en consecuencia, oída la opinión del Fiscal 81º Nacional del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con Sede en Valencia. Estado Carabobo, mediante la cual explica los motivos por los que se debe declarar con lugar el presente Amparo Constitucional, considerando que tal recomendación del Ministerio Público está ajustada a los parámetros constitucionales, en virtud de lo cual es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.


DECISIÓN


Vistos y analizados los hechos y el derecho en el presente asunto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-SEDE PUERTO CABELLO, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por al ciudadana LUSDELYS NAILEE CHIRINOS ISTURIZ, plenamente identificado en autos. 2.- Se ordena al SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DE PUERTO CABELLO-ESTADO CARABOBO, en su carácter de patrono cumplir a cabalidad e incondicionalmente la Providencia Administrativa N° 0075/2011, de fecha 25 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de octubre de Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza Constitucional.



Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.



Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.


En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m)

La Secretaria.