REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN
COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 25 de octubre de 2011
201º y 152º


SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO: GP21-L-2009-000445


PARTE DEMANDANTE: HUGO HELY SANTOS SALINAS, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Mecánico, titular de la cédula de identidad No. V- 1.578.365, domiciliado en la Urbanización El Morro II, calle 144, Nº 976, Municipio San Diego del Estado Carabobo, aquí de tránsito.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: JOSÉ R. VARGAS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 16.201.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO-C.A.D.A.F.E.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: MARTA T BACKER, y PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 40.496, y 67.527, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES.

Se inició la presente acción por demanda incoada por el ciudadano: HUGO HELY SANTOS SALINAS, ya identificado en autos, siendo el motivo de la misma el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales (f. 1 al 9), acompañado con diversos anexos (f. 10 al 405). La que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 25 de noviembre de 2009. Por auto de fecha 12 de enero de 2010. El Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo admite la demanda, acordando notificar a la demandada en la persona del ciudadano: LORENZO DELGADO, en su carácter de DIRECTOR EJECUTIVO de CADAFE, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado a la 01:00 p.m., del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por la secretaria de la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar. Asimismo se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República. En fecha 07 de octubre de 2010, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, la que luego de tres (3) prolongaciones, específicamente en fecha 15 de marzo de 2010, el Tribunal deja constancia que no obstante que el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no logró la mediación, en consecuencia da por concluida la audiencia preliminar, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado conocer de las mismas. Revisadas como han sido las actas, procede quien juzga a admitir las pruebas, y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la que quedó fijada para el día 02 de junio de 2011, a las 10:30 a.m, celebrada como fue la misma, se reservo esta Jueza el lapso establecido en el artículo 159 ejusdem, para publicar el fallo integro de la presente sentencia lo que se hace en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Que en fecha 12 de Noviembre de 1976, ingresó a prestar servicios como trabajador de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E), en la Dirección General de Planta Centro, en la División de Mantenimiento, ubicada en la autopista El Palito-Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, como INGENIERO ENTRENANTE, siendo su último cargo el de PROFESIONAL SUPERVISOR II, hasta el día 01 de enero de 2009, fecha en la que la empresa procede a otorgarle la jubilación que constitucional, legal y contractualmente le correspondía, después de haber cumplido 32 años, 1 mes y 19 días de servicio ininterrumpido.
2.- Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 4.456,64, más las siguientes asignaciones: Tiempo de viaje Bs. 408,53, horas extras o sobretiempo Bs. 11.846,71, auxilio de transporte Bs. 0,40. Auxilio de vivienda Bs. 79,92, que suman la cantidad de Bs. 16.792,20, como última remuneración mensual, más la alícuota de vacaciones de Bs. 79,10 y la de Utilidades anuales de Bs. 1.671,24, lo que hace un salario o sueldo integral mensual de Bs. 18.542,54, los que divididos entre 30 días resulta un salario diario integral de Bs. 618,08.
3.- Que desde su ingreso a la empresa fue en ascenso ocupando diversos cargos, hasta ocupar el cargo de Coordinador Técnico PC, cargo inmediatamente superior al de Jefe de División II –grado 34 para la fecha-, manteniéndose en tal condición por un lapso de superior a 6 años. También ejerció el cargo Coordinador Técnico –grado oo-, presidió la estructura de Coordinación Técnica, cumpliendo diversas funciones dependiendo directamente de la Dirección Ejecutiva.
4.- Que en el año 1991, fue desplazado al cargo de ASISTENTE DE DIVISIÓN PC, con nivel 32, y sueldo inferior con respecto a su último cargo ocupado, pero, cumpliendo las mismas funciones del cargo anterior.
5.- Que la designación al cargo de ASISTENTE DE DIVISIÓN PC, se efectuó en el momento en que se encontraba cursando un postgrado en Seguridad y Defensa Nacional, en el Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional, al cual lo envió la empresa mediante una beca estudio de conformidad con el Convenio Colectivo vigente para la fecha, por lo que la relación de trabajo estaba suspendida de acuerdo a lo dispuesto y sancionado en el artículo 94, literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Que fue desmejorado en sus condiciones laborales, por lo que se dirigió a la empresa en repetidas oportunidades, en fechas 21 de abril de 2006, y 26 de septiembre de 2008, en las que hizo consuetudinarias reclamaciones y planteamientos desde 1991, de las cuales no recibieron respuestas positivas.
7.- Que el día 15 de enero de 1999, le hicieron suscribir de manera irrita el “Contrato Individual Profesionales de CADAFE”, marcado “E”, en el cual se sustrae a EL PROFESIONAL del régimen de la Contratación Colectiva, para lo cual han creado un nuevo régimen, contenido en las referidas cláusulas y que en conjunto es más favorable para EL PROFESIONAL, cuando en realidad es nada favorable.
8.- Que le son aplicables las disposiciones de la Convención Colectiva 2006-2008, contenidas en las cláusulas 2, numeral 12 y 1; 24, 27, 29, 30, 31, 58 y 60.
9.- Demanda la suma de Bs. 496.795,88, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, no obstante solo a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó el monto de la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.000.000,oo.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La Apoderada judicial arguye: de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a negar en forma pormenorizada y motivada los hechos libelados:
1.- Que su representada hiciere caso omiso a los reclamos del actor en cuanto a su presunta degradación.
2.- Que se le adeude al actor un ajuste en sus beneficios laborales.
3.- Que su representada haya hecho suscribir al actor en fecha 15 de enero de 1999, de manera irrita lo que denomina e identifica inicialmente como CONTRATO INDIVIDUAL PROFESIONALES DE CADAFE, para posteriormente identificarlo como una PRESUNTA TRANSACCIÓN LABORAL.
4.- Que le corresponda al actor la aplicación de Convención Colectiva de CADAFE y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRALEC).
5.- Que su representada adeude al actor la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEÍS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES con OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 496.795,88), intereses moratorios, y la arbitraria estimación de la demanda en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).

PRUEBAS DEL DEMANDANTE Y SU VALORACIÓN

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por el Abogado JOSÉ R. VARGAS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.201, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante que lo es el ciudadano: HUGO HELY SANTOS SALINAS, contentivo de: UN (1) PUNTO PREVIO, con el cual consigna marcado 1, un ejemplar de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. CAPÍTULO PRIMERO DOCUMENTALES Promueve y opone a la demandada, marcados: 1.- “A”, documental de naturaleza privada, denominado “MEMORANDUM ORIGINAL”, de fecha 05-10-2009, (f. 10), en la cual la empresa informa al demandante que a partir del 01 de enero de 2009, comienza a disfrutar del Beneficio de Jubilación. En virtud de no haber sido impugnada se le confiere valor probatorio. Y ASÌ SE DECLARA. 2.- “B”, documental de naturaleza privada, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES Y BENEFICIOS AL PERSONAL, (f. 11 y 12), por la suma de Bs. 94.910,oo, suscrita por el demandante en fecha 22 de octubre de 2009. Documental de naturaleza privada contentiva de Liquidación de Prestaciones Sociales. Se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 3.- “C”, documental de naturaleza privada, en la que el demandante consigna informe de su desempeño en la organización de Planta Centro, (f. 13 al 195), de fecha 21 de abril de 2006. En esta documental se aprecia que el demandante manifiesta a la empresa considere su desempeño en la misma para la reestructuración próxima a realizarse, ilustrándose esta Jueza en el descontento manifestado y la recepción de parte de la empresa, y como tal será valorada. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, promueve y opone una serie de documentales marcadas con las letras: “a”, documental de naturaleza privada, contentiva de INFORME, de fecha 20-11-1991, (f. 64 al 68), “b”, documental de naturaleza privada, contentiva de INFORME, de fecha 09 -05-1995, (f. 69 al 71), c”, documental de naturaleza privada, contentiva de INFORME, de fecha 10-09-1997, (f. 72 al 74), “d”, documental de naturaleza privada, contentiva de INFORME, de fecha 21-09-99, (f. 79 al 83),“e”, documental de naturaleza privada, contentiva de INFORME, de fecha 08-10-99, (f. 84 al 91), “f”, documental de naturaleza privada, contentiva de INFORME, de fecha 12-02-01, (f. 103 al 106),“h”, documental de naturaleza privada, contentiva de MEMORANDUM 16010-CR-035, de fecha 21-02-2001, (f. 107 al 131), y documental de naturaleza privada, contentiva de INFORME, de fecha 31-07-01, (f. 132 al 135), “i”, documental de naturaleza privada, contentiva de comunicación, de fecha 26-12-02, (f. 145), “j”, documental de naturaleza privada, contentiva de INFORME, de fecha 05-05-2003, (f. 147 al 149), “k”, documental de naturaleza privada, contentiva de MEMORANDUM, de fecha 08-12-03, (f. 161 al 168), “l”, documental de naturaleza privada, contentiva de MEMORANDUM, de fecha 02-11-04, (f. 169 al 175), (f. 176 al 195) Memorandun de fecha 20 de enero de 2004; Movimiento de personal; Anexo 9; Currículo; Organigrama de Planta Centro-Año 1978; Organigrama de Planta Centro-Año 1980; Organigrama de Planta Centro-Año 1985; Organigrama de Planta Centro-Año 1991; Organigrama de Planta Centro-Año 2000; Organigrama de Planta Centro-Año 2005; Anexo 10. Resolución de Junta Directiva No. 369, de fecha 18-08-2005. “m”, documental de naturaleza privada, contentiva de INFORME, de fecha 02-01-2006, (f. 14 al 35). “n”, documental de naturaleza privada, contentiva de INFORME, de fecha 18 de octubre de 1978, (f. 36). “ñ”, documental de naturaleza privada, contentiva de MEMORANDUM 12352-00360, de fecha 29-09-97, (f. 75). “o”, documental de naturaleza privada, contentiva de comunicación, de fecha 22-09-98, (f. 76). “p”, documental de naturaleza privada, contentiva de MEMORANDUM 12352-0200, de fecha 25-11-98, (f. 77). “q”, documental de naturaleza privada, contentiva de MEMORANDUM 1602-0299, de fecha 18-11-199, (f. 92 y 93). “r”, documental de naturaleza privada, contentiva de MEMORANDUM 16010-CR-035, de fecha 21-02-2001, (f. 77). -“s”, documental de naturaleza privada, contentiva de MEMORANDUM 1600-CR-090, de fecha 01-03-2002, (f. 142 y 143). Al folio 144- documental de naturaleza privada, contentiva de MEMORANDUM 13250-0093, de fecha 10-04-2002, Al folio 150- documental de naturaleza privada, contentiva de MEMORANDUM 13250-0113, de fecha 10-07-2002, donde la empresa lo designa temporalmente en el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL (ENCARGADO). Al folio 152- documental de naturaleza privada, contentiva de MOVIMIENTO DE PERSONAL, de fecha 12-08-83. Al folio 154- documental de naturaleza privada, contentiva de MOVIMIENTO DE PERSONAL 0209, de fecha 22-07-91. Al folio 162- documental de naturaleza privada, contentiva de MEMORANDUM 13250-0304, de fecha 07-07-2003, donde la empresa lo designa temporalmente en el cargo de JEFE ENCARGADO DE LA DIVISIÓN DE MANTENIMIENTO ELÉCTRONICO, lo que fue notificado a todo el personal mediante MEMORANDUN 13250 0072, de fecha 07-07-2003, (f. 311). Al folio 310- documental de naturaleza privada, contentiva de MEMORANDUM 13250-0018, de fecha 20-01-2004, donde la empresa le notifica que a partir de esa fecha estará asignado a un proyecto especial denominado “Estudio de factibilidad de adecuación del área técnica (Divisiones de Mantenimiento, Ingeniería, Staff Técnico e Higiene y Seguridad Industrial) de Planta Centro. 4.- “D”, documental de naturaleza privada, denominada INFORME, de fecha 26-09-2008, (f. 196 al 331), contentiva de: a) INFORME, de fecha 26-09-2008 (f. 196 al 215). b) MEMORANDUN, de fecha 08-10-99, dirigido a la Dra. Mirian Molinos. Gerente Técnico de Recursos Humanos CADAFE, casa matriz. (f. 269). c) MEMORANDUN, de fecha 28-07-2000, dirigido a la Lic. Michelle Fortuné. Gerente Técnico de Recursos Humanos. (f. 268). d) INFORME, sin fecha, ni número - OJO, SIN FIRMA-, (f. 293 al 296), se desestima del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. e) MEMORANDUN, de fecha 03-10-2003, en el que la Gerencia General autoriza a la División de Relaciones Industriales, a realizar los trámites necesarios a fin de pagar la diferencia de sueldo que devenga el Ing. Hugo Santos, por el cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN DE MANTENIMIENTO. (F. 312). De esta documental se aprecia que efectivamente como lo alega el demandante existía una diferencia de salario que compensar, no obstante, en tal diferencia no se aprecia el quantum de la misma, razón por la que aporta muy poco al presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. f) MEMORANDUN, de fecha 05-03-2004, en la que la Gerencia General, le notifica que es improcedente la solicitud de fecha 26-02-2004. (f. 322). g) MEMORANDUN 13250/0063, de fecha 28-01-2004, en la que la Gerencia General, autoriza a la División de Relaciones Industriales a realizar los trámites para el pago de la diferencia de sueldos correspondiente al cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN DE MANTENIMIENTO. (f. 313). h) documentales insertas a los folios 323 al 331, demostrativas de la trayectoria laboral del demandante. 5.- “E”, documental de naturaleza privada, contentiva de CONTRATO INDIVIDUAL PROFESIONALES DE CADAFE, de fecha 15 de enero de 1999. (f. 332 al 336). Documental de naturaleza privada que ilustra al Tribunal de la manera como el patrono trata de migrar al trabajador, no obstante, se reconoce su condición de beneficiario de la Convención Colectiva, pues es un derecho que le asiste, en consecuencia no se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “F”, documental de naturaleza privada, comunicación de fecha 31-08-2006, presuntamente suscrita por los profesionales al servicio de la demandada, en la que solicitan sea considerado el lapso real para la estimación de la antigüedad ya que este fue inferior al tiempo de servicio prestado. Se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “G”, Se aprecia Sentencia emanada de la Sala Accidental cuyo ponente es el Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, en un juicio que por Bonificación Especial, Jubilación y otros conceptos sigue el ciudadano LUIS ABRAHAM LUNAR BELLO contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV) tal sentencia es inoficiosa en el presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA. “H”, En dicha documental se aprecia Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, que trata del Juicio de Nulidad de Transacción, la misma es inoficiosa en el presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA. Documental marcada “I”, con relación a esta documental se aprecia con meridiana claridad que la Dirección de Consultoría Jurídica de la Gerencia de Asuntos Litigiosos de la empresa demandada, dio respuesta a una comunicación enviada por los profesionales a su servicio, aclarándoles que aún cuando estos hayan migrado disfrutaran de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva Nacional de Trabajo, lo que deja perfectamente delimitado qué régimen se ha de aplicar al caso que nos ocupa, el que por cierto, independientemente de la opinión de la Consultoría Jurídica, es esta Convención la que rige esta relación laboral, en consecuencia, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Documental marcada “J”, contentiva de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio de Diferencias de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano EMIL ALFONZO NUÑEZ LEÓN contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Se desprende de la referida documental al folio 391, que la Sala le dio valor de plena prueba a la documental emanada de la Presidencia de la empresa CADAFE, contentiva de la propuesta de migración de la nómina Ejecutiva al nuevo Régimen Laboral establecido en la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. Se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Documental marcada con la letra “K”, en la que se observa el pago de anticipo de tres quincenas de antigüedad. Se desestima en virtud que nada aporta al presente Juicio Y ASI SE DECLARA. Documental de naturaleza privada “L”, denominada Liquidación de Prestaciones y Beneficios Al Personal, en la que se aprecia el Pago del concepto de Anticipo de tres quincenas de Antigüedad. Se desestima en virtud que nada aporta al presente Juicio. Y ASÍ SE DECLARA. Documental marcada con la letra “M”, (f. 401) contentiva de Pago de Anticipo de Prestaciones Sociales periodos 76-96, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Documental marcada con la letra “N” (f. 402), contentiva de Pago de Anticipo de Prestaciones Sociales periodos 76-97, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. ”. Documental marcada con la letra “Ñ” (f. 403), contentiva de Pago de Anticipo de Prestaciones Sociales periodos 76-97, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Documental de naturaleza privada marcada con la letra “O” (f. 404), contentiva de Pago de Anticipo de Prestaciones Sociales periodo 76-98, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “P” (f. 405), contentiva de Pago de Anticipo de Prestaciones Sociales sencillas más compensación por transferencia, se le imprime validez. CAPÍTULO SEGUNDO EXHIBICIÓN, Promueve, opone y solicita a la demandada sean exhibidas las siguientes documentales: Copias de la liquidación de Prestaciones Sociales, que marcada “B”, corre inserta a los folios 11 y 12. Movimientos de Personal, Memorando, Circular dirigida al Personal de Supervisón de Planta Centro, memorando, Movimiento de Personal. Así como varios Memorandos que en definitiva son 11, promueve un Dictamen de la Dirección de Consultaría Jurídica de CADAFE, Gerencia de Asuntos Litigiosos No. GAL-12130-279, de fecha 10-06-99, marcado “I”, corre inserto a los folios 386 y 387. Visto que estas documentales corren insertas al expediente y fueron valoradas en particulares anteriores, se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA Y SU VALORACIÓN

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la Abogada MARTA BECKER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.496, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada que lo es la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO-CADAFE, contentivo de UN CAPITULO y varios particulares, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve legajo marcado con la letra “B” contentivo de seis documentales (f. 53 al 58), se le imprime validez. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve documental marcado con la letra “C”, (f: 59 al 63), contentivo de Contrato de Trabajo celebrado entre CADAFE y el demandante. Esta documental fue desestimada en la parte valorativa correspondiente al demandante, igual tratamiento merece, es decir, queda desestimada del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Promueve marcado con la letra “D”, legajo contentivo de 9 documentales correspondientes a pagos de prestaciones sociales causadas, bonos de transferencias y demás pasivos que recibió el actor de CADAFE (f. 64 al 72). En la audiencia oral y pública de Juicio, esta Jueza interrogó al trabajador con relación a su conformidad o no con los mencionados pagos contenidos en dichas documentales, las que de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió su contenido, razón por la que se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CUARTO: Promueve legajo marcado con la letra “E”, contentivo de seis folios útiles de comunicaciones dirigidas por CADAFE al ciudadano HUGO SANTOS (f. 73 al 78), se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. QUINTO: Promueve marcado con la letra “F” (f. 79 al 86), en ocho folios útiles, comunicaciones dirigidas por CADAFE al ciudadano HUGO SANTOS, se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se trata de una demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales, en la que el ciudadano HUGO HELY SANTOS SALINAS, plenamente identificado en autos, afirma que prestó servicios personales, para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE), desde 12 de Noviembre de 1976, desempeñándose como INGENIERO ENTRENANTE, siendo su último cargo el de PROFESIONAL SUPERVISOR II, hasta el día 01 de enero de 2009, fecha en la que la empresa procede a otorgarle la jubilación que constitucional, legal y contractualmente le correspondía, después de haber cumplido 32 años, 1 mes y 19 días de servicio ininterrumpido. Para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un sueldo integral mensual de Bs. 18.542,54, los que divididos entre 30 días resulta un promedio diario integral de Bs. 618,08. Es importante destacar el hecho reiterativo del trabajador en el que afirma que su patrono le otorgó una beca estudio, a los fines que realizara un Curso de SEGURIDAD y DEFENSA NACIONAL, en el Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional, adscrito al Ministerio de la Defensa y al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, el cual culminó en fecha 25 de junio de 1992. Estando en esa fase, vale decir, de suspensión por razones de estudios, la empresa procede a realizar una reestructuración y según sus dichos lo desmejora asignándole cargo de ASISTENTE TECNICO PC, no tomando en cuenta que desde el momento de su ingreso en la empresa éste fue ocupando cargos de importancia, lo que constituía un evidente ascenso hasta ocupar el cargo de Coordinador Técnico PC, cargo inmediatamente superior al de Jefe de División II –grado 34 para la fecha-, manteniéndose en tal condición por un lapso superior a 6 años. También ejerció el cargo Coordinador Técnico –grado oo-, presidió la estructura de Coordinación Técnica, cumpliendo diversas funciones dependiendo directamente de la Dirección Ejecutiva. Que en el año 1991, fue desplazado al cargo de ASISTENTE DE DIVISIÓN PC, con nivel 32, y sueldo inferior con respecto a su último cargo ocupado, cual fue de PROFESIONAL SUPERVISOR II, pero, cumpliendo las mismas funciones del cargo anterior, advierte que su desmejora se reflejó en su patrimonio, en consecuencia, al momento de jubilarlo y de liquidarlo lo hicieron con una base salarial menor a la que le correspondía, ya que la empresa utilizó un Régimen Prestacional distinto al que tenía derecho, pues, aunque estuviera vigente la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, es la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 la que le correspondía, es decir, aquella que establece que al trabajador le corresponde la ANTIGÜEDAD en base a 30 días por año de servicio, asimismo arguye que su patrono no tomó en cuenta para su liquidación de Prestaciones Sociales, el tiempo de servicio de 32 años, 1 mes y 19 días, sino que lo liquidó en base a 19 años, 1 mes y 19 días, son todas estas razones las que lo llevaron a demandar a la empresa CADAFE por la cantidad de Bs. 496.795,88, estimando la demanda en el monto de Bs. 1.000.000,oo. Por su parte la empresa demandada que lo es la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO-CADAFE-, expone en su defensa lo siguiente: Que efectivamente el ciudadano HUGO HELY SANTOS, laboró para la empresa por 32 años, 1 mes y 19 días, desempeñándose en diversos cargos, no obstante, que para el momento en que éste se encontraba realizando el curso de SEGURIDAD y DEFENSA NACIONAL, la empresa realizó una reestructuración interna, y el cargo que el trabajador detentaba fue eliminado, sin embargo arguye que no se produjo la desmejora invocada por éste, pues se le otorgó el cargo de PROFESIONAL DE SUPERVISIÓN II, cargo éste que le correspondía luego de la reestructuración realizada. Afirma la representación patronal, que al momento que el trabajador alega lo de la desmejora del cargo, no precisa que cargo debió ocupar luego que se produce la reestructuración de la empresa, infiere la defensa que debió delimitar con precisión que antes de la reestructuración ocupaba X cargo y que luego de la reestructuración debió ocupar Y cargo, y que en el cargo antes ocupado devengaba X bolívares y debió devengar luego de la reestructuración Y bolívares como salario, en consecuencia, si lo hubiese solicitado, así, se hubiese evidenciado con claridad, si fuese el caso, la desmejora invocada. Este Tribunal: Antes de pasar a dirimir cada una de las controversias surgidas en el presente Juicio, deja establecido el Régimen Prestacional que debe aplicarse a esta relación laboral, teniendo como punto de partida que las Convenciones Colectivas, de acuerdo a la Doctrina y la Jurisprudencia, son consideradas como Ley entre las partes que las suscriben, las que rigen las condiciones de la prestación del servicio y determinan de manera clara los derechos y obligaciones de cada una de las partes integrantes de una relación laboral, es decir, patrono-trabajadores, por tanto son de carácter obligatorio para cada una al punto que tiene un efecto extensivo alcanzando incluso a los nuevos trabajadores que ingresen a las empresas bajo su vigencia, así tenemos que de conformidad con el Principio de Favor o Principio de la Norma más Favorable que la Legislación Nacional contempla, según el cual en caso de conflicto entre dos o más normas se deberá aplicar aquella que más favorezca al trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículos 8 del Reglamento, y el 89.3 Constitucional, estableciendo este último de manera inequívoca que : “ El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. (…). Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes Principios: (…) 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. Asimismo, el artículo 59 de la ley Orgánica del Trabajo, establece: “En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.”, igualmente, en el Reglamento del año 2006: “Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras: i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad…”. Del mismo modo, el legislador laboral de 1990, estableció en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen a aplicar en los términos que siguen: Artículo 672: “Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.” De las normas anteriormente transcritas, se concluye que debe imperar uno solo de los regimenes prestacionales, razón por la que al ser invocada con preferencia la convención colectiva porque el demandante considera que le es más favorable, es el Sentenciador quien debe determinar si efectivamente el régimen invocado es el más favorable, y una vez examinada la norma debe aplicarla en su integridad, si nos avocamos al examen del caso bajo estudio tenemos que el demandante, solicita al Tribunal que le sea aplicada la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE, año 2006/2008, por considerar que le es más favorable, a lo que esta Juzgadora procede a examinar la norma contractual en cuestión, teniendo que la norma establece: OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/0 PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: “La empresa se compromete a pagar a los trabajadores que dejen de prestar servicio por cualquier causa, el monto por las indemnizaciones sociales que le correspondiere. Dentro del lapso de treinta (30) días siguientes…(…).. 1.- Todo lo relativo a las Prestaciones e indemnizaciones que la empresa deba pagar a sus trabajadores con ocasión a la terminación de su relación de trabajo, se regirá de conformidad con las respectivas disposiciones legales, con las excepciones establecidas en esta Cláusula. 3.- Para el cálculo de la Antigüedad y el Preaviso, la empresa conviene tomar como base de cálculo según el caso lo siguiente: a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, a.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de calculo, el salario promedio que corresponda al Trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más favorezca.” Nótese que este trabajador, al momento de la terminación de la relación laboral estaba bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo que fue reformada el 19 de junio de 1997, es decir, bajo el régimen prestacional del artículo 108, el que establece: que el trabajador tendrá derecho a una ANTIGÜEDAD de 5 días de salario por cada mes de servicio, pero con la condicionante que el salario a tomar en cuenta, es el salario devengado para el mes en que se generó esa antigüedad, es decir, mes a mes, mientras que la Convención Colectiva bajo análisis, establece que el patrono pagará al trabajador al término de la relación laboral con el salario del último mes, o los últimos 6, o 12 meses inmediatamente anteriores, según sea más favorable, esta modalidad indudablemente es la más favorable al trabajador con lo que se concluye que la Ley aplicable al caso in comento, la Ley Orgánica del Trabajo de 1991. Seguidamente, se analiza el aspecto relacionado a la desmejora de la que fue objeto el demandante, siendo importante examinar, bajo que términos fue solicitada esta desmejora, así tenemos que: PRIMERO: Solicita la cancelación del ajuste de sus Beneficios Laborales por la incidencia salarial que ocasionó la desmejora que sufrió y que debe ser determinado mediante experticia complementaria del fallo. Tal y como fue pedido observa quien juzga, respecto al salario, que se produce una evidente contradicción, cuando en el Escrito Libelar folio 2 de la Pieza I, se aprecia: “… se incurrió en una degradación en mi condición laboral, ya que aunque el sueldo se incrementó, la posición de dicho cargo asignado, tiene un nivel inferior a los ya ocupados por mi…” Siguiendo con el examen de la solicitud, termina el demandante exponiendo: “… Por todas las razones anteriormente expresadas, es que demando en este acto, AJUSTE DE MIS BENEFICIOS LABORALES, como son: Sueldo Básico, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Días de Descansos Trabajados, Días Feriados Trabajados y Días de Descanso Compensativos que deberán ser determinados por EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, en el momento de la ejecución de la sentencia, en virtud de la imposibilidad que tengo para determinar dichos montos, toda vez que no poseo en mis manos los documentos que causan y generan los derechos reclamados, por ser manejados exclusivamente por la empresa…” No existe duda alguna que los ajustes de los beneficios reclamados, pudieran ser procedentes si se hubiere determinado con precisión el cargo ocupado al termino de la relación laboral y el que le correspondía luego de la reestructuración producida en la empresa, con los respectivos salarios para uno y otro cargo, asimismo, no se debe dejar en manos del Juez la determinación de: Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Días de Descansos Trabajados, Días Feriados Trabajados y Días de Descanso Compensativos; pues eso sería tanto como hacer el trabajo del demandante, lo que atentaría contra el Principio de Igualdad que deben tener las partes en todo proceso y que en el juicio laboral, no es la excepción; quedando en consecuencia, el Juez subsumido a sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos, no obstante, habiendo examinado las actas, así como del debate probatorio surgido en la audiencia oral y pública de juicio, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Jueza obtuvo de las partes la confesión relacionada con la diferencia de salario entre el demandante y otra profesional quienes ocupaban el mismo cargo, denominado PROFESIONAL SUPERVISOR II (f. 136, de la pieza II), pero, devengaban salarios diferentes, y siendo que la profesional percibía un salario de Bs. 1.146.096,oo, mientras que el demandante de autos devengaba Bs. 994.560,oo, este elemento creó suspicacia en quien juzga, pues, si la denominación del cargo es la misma, por qué el salario es diferente?. En este particular, la representación judicial de la parte demandada no pudo explicar al Tribunal el motivo de tal diferencia, ya que se limitó a divagar sin aportar ningún elemento de convicción, en consecuencia, en ejercicio del poder discrecional del Juez y apegada a la Tutela Judicial Efectiva, se acuerda el ajuste salarial a favor del trabajador, mediante experticia complementaria del fallo, a partir del 19 de septiembre de 2003, fecha en que emitida la documental que riela al folio 136 de la pieza II, que emana de la Gerencia General de Planta Centro, y la que no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, en fecha 31 de diciembre de 2008, lo que evidentemente afectará el monto del salario estimado para el beneficio de jubilación, para lo que se exhorta a la demandada a prestar toda la colaboración debida al experto contable, todo en pro de la buena administración de justicia. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Solicita la invalidación de la Presunta TRANSACCIÓN contenida en el irrito Contrato Individual Profesionales de CADAFE de fecha 15 de enero de 1999, por las razones de hecho y de derecho explanadas en el Escrito Libelar, así como la aplicación del Convenio Colectivo suscrito entre CADAFE y sus filiales y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC). Con relación a este punto es imperativo para esta Jueza dejar sentada su posición, en virtud de aclárale al demandante que esta no es la vía idónea para invalidar un contrato aún cuando éste sea de naturaleza laboral, pues el objetivo fundamental de .la presente demanda lo constituye el Cobro de Deferencia de Prestaciones Sociales, si lo que se quería era invalidar el contrato individual de trabajo suscrito por CADAFE y el demandante, ha debido agotar una demanda con tales fines, y con respecto a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE CADAFE 206-2008, ha quedado plenamente determinado que ésta tiene perfecta vigencia y aplicación en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Solicita la cancelación por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 496795,88, de conformidad con lo establecido en la cláusula 60, numerales 2 y 3 literal “a” subliteral “a.1” del Contrato Colectivo vigente. Habiendo sido determinado el Régimen Prestacional que le corresponde a este Trabajador, cual es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, que consistía en el pago del concepto de ANTIGÜEDAD a razón de 30 días por año de servicio, se acuerda de la manera: desde la fecha de ingreso de este trabajador, la cual quedó establecida el 12 de noviembre de 1976, hasta el día 01 de enero de 2009, para hacer un tiempo de servicio de 32 años 1 mes y 19 días, por lo que haciendo una operación matemática tenemos: 32 años multiplicados por 30 días nos arroja un resultado de 960 días, los que deberán ser multiplicados por el salario que arroje la experticia complementaria del fallo, acordada en el punto primero de la presente motiva, no obstante, de las actas se aprecia a los folios: 11, 401, 402, 403, 404 y 405 de la pieza I, correspondientes a pagos realizados por el patrono por este concepto de Antigüedad, los que de manera justa deben ser deducidos de la totalidad de Bolívares recibidos por el trabajador por concepto de Prestaciones Sociales. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Solicita el pago de la INDEXACIÓN SALARIAL de conformidad con la posición de nuestro máximo Tribunal, así como el PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, los que le corresponden según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Vista la mora incurrida por el patrono en el pago de las Prestaciones Sociales de este Trabajador, respecto al Régimen Prestacional correspondiente, es por lo que se acuerda la presente solicitud, en los términos que a continuación se explanan: Pago de los intereses moratorios. Solicita este concepto de conformidad con lo establecido en e el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de los mismos, pero éstos deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, en consecuencia, el Juez de Ejecución respectivo debe nombrar un experto contable, el que tomará en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, utilizando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, calculando los intereses sobre la cantidad acordada, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 31/12/2008, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y ASÍ SE DECIDE. INDEXACIÓN ó CORRECCIÓN MONETARIA, al respecto este Tribunal acuerda la misma, sobre la suma resultante de la experticia complementaria del fallo, previa deducción de las sumas recibidas por el demandante por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el aspecto tercero de la presente motiva, desde el decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: HUGO HELY SANTOS SALINAS, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINSTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia se ordena a la demandada pagar de manera inmediata el total de la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.


Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria.


Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:42 p.m.


La Secretaria.